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13 de mayo 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

La dilación del proceso a causa del imputado y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

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A los fines de asegurar que el resultado de todo enjuiciamiento sea lo más justo posible, el debido proceso emerge como principio jurídico procesal en virtud del cual toda persona tiene derecho a las denominadas garantías mínimas. Con esto, desde la preparación del proceso el imputado goza de la innegable oportunidad de ser oído y hacer valer sus legítimas pretensiones; por ello, la Constitución lo consagra como derecho fundamental y lo hace exigible[1]. De suerte que, solo puede ser regulado por ley en los casos permitidos por la norma sustantiva, respetando su contenido esencial y en el marco de lo razonable.

Sus manifestaciones son controversiales. Así lo revela la duración del proceso penal que, a su vez, es uno de los problemas contra los que navega este derecho procesal. Pues, tolerar la investigación implica observar una ilación de actos cuya realización va asegurada en función a medidas que siempre invaden otros derechos fundamentales. Luego, si el proceso en sí es un acto coercitivo, a fin de evitar la pena expresada en angustia, gastos, estigmatización, pérdida de tiempo y de trabajo, humillación y  descrédito, su duración misma debe estar sujeta a control [2]. No olvidemos que todo imputado se presume inocente.

De ahí que, tener una idea de la presunción de inocencia que por lo menos alcance el tamaño de un grano de mostaza y asumir que los juicios no son sólo para enemigos o desconocidos, no necesitará de explicación profunda para entender que cuando intervienen retrasos sin culpa del acusado, se puede estar generando un daño innecesario que se concreta en los quebrantos e inquietudes de cualquier tipo que todo proceso causa en un imputado. No en vano se habla de la «pena de banquillo»[3]. Por tanto, no debemos ver con escepticismo que tal duración esté delimitada desde la ley y que sea contundente la sanción por transgredirla.

Dentro de ese contexto, nuestro Código Procesal Penal instituye como uno de los principios rectores del proceso el denominado plazo razonable, blindado desde el artículo 69.2 constitucional e inspirado en los tratados sobre derechos humanos que nos ligan. Con ello, se busca eludir atropellos que son propios de los retardos en los trámites procesales que preceden a la solución definitiva. Para esto, el legislador adoptó un modelo que fija en 4 años el término que activa dicha garantía, extensible por doce meses solo en caso de sentencia condenatoria e interrumpible por la fuga o rebeldía del imputado. En su versión original, este plazo era  de tres años.

Vencido este período, de oficio o a petición de parte, el juez declarará extinguida la acción penal. Una excepción que pone en juego la eficacia al respeto de los derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso, así como la mayor efectividad en la realización de la ley penal. En estos propósitos, la regla no solo define el punto de partida, sino que marca las pautas respecto al desarrollo del plazo y, con ello, presta atención a la conducta procesal de quien podría aprovechar el derecho; cierra así algunas inquietudes, pero abre debate sobre otras.

Ciertamente, el encartado y su defensa deben colaborar en la celeridad de la causa y no patrocinar dilaciones indebidas. A esto, aun estando ante la regulación de un derecho fundamental, lo que es reserva de ley, la Suprema Corte de Justicia había incorporado dicho aspecto procesal por Resolución[4], intervención superada a partir de la ley 10-15[5]. Ya en la nueva presentación del CPP, el dilema se reduce a los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa, cuales no constituyen parte integral del cómputo de este plazo; de forma que, la actuación del imputado está llamada a sumar al criterio de una conducta que definirá el tribunal.

Como se apreciar, una pauta indeterminada que deja en manos del juez decidir qué hechos o actos la constituyen. Pero no toda dilación es indebida ni toda táctica es nocivamente dilatoria. Incluso, aun habiendo considerado la fijación del plazo por ley como un parámetro objetivo a partir del cual se analiza su duración razonable[6], cuando el tiempo de una dilación de este tipo ha resultado residual respecto al tope máximo, la SCJ no ha vacilado en asumir que la excepción es pertinente[7]. Por eso, no basta atribuir el retardo al imputado, el mismo debe ser indebido y de incidencia en la pervivencia del plazo; esto impone discernir entre el uso adecuado del derecho de defensa y los actos de demora injustificada, cuales suelen ser perniciosamente redundantes y repetitivos.

Es sencillo, el imputado no está llamado a acudir mudo al proceso; pretender que tal sea la actitud para aprovechar la extinción de la acción por esta causa, sería colocarlo en la disyuntiva de ejercer todos sus derechos o de sacrificarlos a fin de preservar uno de ellos que solo el transcurso del tiempo le podría agregar. Bajo esta óptica, de no guardar la consideración de lugar a la defensa y equiparar el ejercicio de un derecho legítimo a una conducta procesal indebida, las reglas mínimas que integran el debido proceso perderían sentido. Es que, detectada una violación de derechos, callar sería lo indebido.

En consecuencia, controlar las dilaciones indebidas para determinar si un juicio rebasó el plazo razonable no es licencia para desconocer los demás derechos fundamentales u ocultar debilidades oficiales. En esto, corresponde al Estado probar que durante el tiempo transcurrido obró con probidad y la diligencia debida; pues, a fin no incurrir en mora judicial, el tribunal queda obligado a resolver los planteamientos de las partes dentro de los plazos estrictamente establecidos[8]. Por lo tanto, tiene que demostrar que impulsó las medidas a su cargo con la mayor celeridad posible y en todas las instancias del proceso; en fin, la excepción demanda gallardía y honestidad judicial que, a cargo de uno de los suyos, implica someter al sistema a su propia legalidad.

 

[1] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0331/14, del 22 de diciembre de 2014. Disponible en: tc-0331-14.pdf (windows.net)

[2] Pastor, D. R. (2004). Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. Revista de Estudios de la Justicia, (4), 51-76. Disponible en: 15031-1-40931-1-10-20110727.pdf

[3] José Vicente Rubio Eire. Las dilaciones indebidas en el procedimiento penal. Un estudio desde el punto de vista del reo y de la víctima del delito. Disponible en:  Las dilaciones indebidas en el procedimiento penal. Un estudio desde el punto de vista del reo y de la víctima del delito – El Derecho – Penal, Sector jurídico

[4] Resolución número 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009.

[5] Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015

[6] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 40,  del 23 de enero de 2017. Disponible en: 127430040.pdf (poderjudicial.gob.do)

[7] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 227, del 19 de diciembre del 2018. Disponible en: 129730227.pdf (poderjudicial.gob.do)

[8] DUARTE, Moisés Agüero. LA TEORÍA DE LOS TIEMPOS MUERTOS Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Disponible en: RJ-2019-421-430-La-teoria-de-los-tiempos-muertos-y-la-prescripcion-de-la-accion-penal-Moises-Aguero-Duarte.pdf (revistajuridicauc.com.py)  

 

Por Francisco Cabrera Mata

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