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19 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

La prescripción vista como referente de extinción de la acción penal

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Entre los motivos que ha establecido el legislador para que cualquiera de las partes pueda promover oposición a la prosecución de la acción penal, mediante la presentación de una excepción, se encuentra la extinción. De ello trata el artículo 54.3, del Código Procesal (CPP), cuyo Capítulo III del Título II aparece dedicado a las excepciones. A esto, de las trece razones que aduce la propia ley para colocar al litigante en condiciones de invocar la extinción del proceso, en el precepto 44.2 del referido cuerpo normativo, consta la prescripción de la acción penal como una de ellas.

A juicio de nuestra Suprema Corte de Justicia, tanto en doctrina como en jurisprudencia, esta institución tiene su fundamento en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por la sanción. Según este alto tribunal, siendo ésta una garantía del derecho de defensa del procesado, es un tema de orden público y, como tal, puede ser propuesto en cualquier estado del proceso[1]. Se busca evitar que la persecución penal se prolongue indefinidamente en el tiempo[2].

Para ello, la ley remite a una fórmula matemática que permite sellar distancia con esa temida indefinición. Es así que, de acuerdo al artículo 45 del CPP, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, dicha acción prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, sin que en ningún caso este término pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. Tal período disminuye a un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto. Es apreciable, entonces, que el asunto apunta hacia la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos[3].

Ciertamente, este instituto tiene como referencia la cristalización de un hecho y corre aun cuando la autoridad no haya tomado conocimiento del mismo. En eso, el punto de partida del plazo en las infracciones consumadas corresponde a la fecha en la cual tuvo lugar el hecho punible; mientras que, en las continuas o de efectos permanentes se muda al día que cese su continuación. De ser perseguidas varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una[4]. Pero, no se trata de plazos libres de contingencias, pues, determinados acontecimientos alteran su curso hasta detenerlo o reiniciarlo; de ahí la vigencia de figuras como la interrupción y la suspensión de la prescripción.

Tales novedades están regladas bajo causas limitativamente señaladas en la ley[5]. Así, la prescripción se interrumpe en dos casos, la presentación de la acusación y el pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; de suerte que, la eficacia interruptiva responde únicamente a estos actos procesales[6]. Por igual, los motivos que dan lugar a la suspensión, aunque son más y aparecen enunciados en forma indeterminada, conservan la idea de ser taxativos. De esto, una vez interviene la interrupción, el plazo se reinicia y comienza a correr de nuevo, empero no desaparece; en tanto que, la suspensión excluye del cómputo el período ocupado en el trámite que corresponda. He aquí una razón fundamental para distinguir la una de la otra.

En estos trámites, los actos interruptivos enseñan que el proceso avanza y se consolida. En cambio, los suspensivos muestran estar interconectados con circunstancias fácticas o jurídicas que obstaculizan el normal ejercicio de la acción y cuya presencia no puede ser tratada como gesto sin valor, ya que sumaría descrédito a la institución. Sobre este particular, el texto del artículo 48 del CPP describe unos seis acontecimientos que justifican la paralización del cómputo; entre otros, incluye a las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso, lo concerniente a la extradición y a la rebeldía del imputado.

De esta manera, si las causas de interrupción y de suspensión están fijadas limitativamente, por ser ello expresiones del debido proceso, parece evidente que al ministerio público le estaría vedado escudarse en motivos que solo él puede controlar y así alterar discrecionalmente el ritmo del plazo. En este contexto, la circunstancia de que el órgano acusador no practique una investigación con éxito dentro del término fijado para la prescripción, no puede ser equiparable a una actuación con vocación de causa que legítimamente perturbe el hilo del plazo en cuestión. Es que, solamente un proceso que observe los elementos mínimos de justicia que le resultan aplicables podrá tener el calificativo de debido[7].

A todo eso, no sobra decir que, como causa de extinción de la acción penal, la prescripción es autónoma e independiente de otros institutos que a los mismos fines aparecen asociados al agotamiento de plazos, como es el caso del vencimiento de la duración máxima del proceso. Sin embargo, esta separación no quiere decir que éstas sean antagónicas; pues, no significa que existe duración máxima o prescripción, ya que ambas instituciones pueden ser concurrentes. Vale resaltar, además, que la ley ha blindado la persecución de ciertos crímenes bajo el manto de imprescriptibilidad[8].

Lo dicho en estas notas exhibe que no termina bien lo que mal comienza. Confirma que la potestad de investigar, perseguir y juzgar tipos penales, aparece sujeta a reglas de innegociable cumplimiento que, por integrar el debido proceso, se traducen en derechos fundamentales cuyo desconocimiento impacta en la suerte de la acción. Por eso, en la tarea por dotar de eficacia la persecución penal, imprescindible será observar ese apartado del ordenamiento procesal como elemento esencial de las líneas que gobiernan la política criminal; pues, no agotar los actos de entrada al proceso dentro de los plazos previamente fijados, expone la tramitación que sigue a cuestionamientos tan complejos que, por estar sustentados en la relación paso del tiempo y poder punitivo del Estado, son indudablemente demoledores.

[1] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 335, de fecha 4 de abril del año 2016; citada por el Tribunal Constitucional en la TC/0046/17, de fecha  24 de agosto del 2017.

[2] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 0001, de fecha 31 de enero del año 2020

[3] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, 9º edición, Valencia, 2015. Editorial Tirant lo Blanch, p. 432.

[4] Artículo 46, Código Procesal Penal

[5] Ob. cit., artículos 47 y 48

[6] DE LA MATA AMAYA, José. “La Acción Penal”. Gaceta Judicial, Colección Monografías, primera edición. Santo Domingo, 2005. Ediciones Centenario, pág.50.

[7] DE BERNARDIS, Luis Marcelo. La Garantía Procesal del Debido Proceso. Lima, 1995.  Editores Cultural Cuzco, S.A.  pp. 138-139.

[8] Artículo 49, Código Procesal Penal

 

Por Francisco Cabrera Mata

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