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25 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

El referimiento electoral como escenario de juez de la ejecución

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Cuando interviene una sentencia con la debida fuerza ejecutoria, el núcleo irreductible de sus efectos se concentra en la posibilidad de su cumplimiento. Así lo estima el Tribunal Constitucional (TC), en cuyo criterio, promover lo contrario tornaría las decisiones judiciales en meras declaraciones de intención carentes de efectividad[1]. No en vano, a la función judicial, sea en derecho público o privado y en todos los procesos, además de juzgar le compete hacer ejecutar lo juzgado[2]; de modo que, a falta de acatamiento voluntario y a fin de encarrilar al obligado en los cauces del derecho, queda sobradamente justificada la existencia del denominado juez de la ejecución.

En esto, lo contencioso electoral cede amplios terrenos a la jurisdicción del referimiento. En efecto, conociendo en esta materia, no solo es competencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) adoptar en caso de urgencia cualquier medida con carácter provisional que no resuelva asuntos reservados al juez de fondo o que se justifiquen por la existencia de un diferendo, a fin de prevenir un daño inminente que sea irreparable o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sino que también lo es para asegurar la ejecución de cualquier decisión dictada por el Tribunal[3]. Estamos, entonces, ante el denominado referimiento electoral.

Se trata, según el propio TSE, de un procedimiento específico aplicable a la materia contenciosa electoral[4] que, agregamos, en la expresión “para asegurar la ejecución de cualquier decisión dictada por el Tribunal” comprende la jurisdicción del juez de la ejecución. Esta afirmación, que no alcanza lo que concierne a las sentencias dictadas en lo penal electoral, por estar el cumplimiento de los términos de dichos fallos a cargo del juez de ejecución de la pena, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Procesal Penal[5], revela que la sede electoral cuenta con reglas para conocer de los asuntos que responden a la ejecución de sus sentencias.

Debido a que esto responde a una expresión de tutela judicial efectiva, no debía ser menos. Pues, como ha afirmado el TC, ésta engloba también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, lo que constituye una cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales[6].

Ciertamente, con la tutela judicial no solo se persigue asegurar el acceso del justiciable a los diversos procesos que habilita el ordenamiento jurídico, sino que se busca garantizar la realización del resultado obtenido. Así, contar en sede electoral con una jurisdicción que funcione a la velocidad que supone el referimiento, suma la ventaja de que lo decidido por un fallo electoral sea cumplido en el marco de la calendarización que sirva de guía a las contiendas electorales, si fuere el caso. Para eso, tanto quienes dictan la decisión como los que resulten responsables de ejecutarla tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento[7].

En palabra del propio TSE, corresponde a los tribunales no solo juzgar los asuntos sometidos a su consideración, sino también velar para que sus decisiones sean ejecutadas fielmente. En esta tarea, considera que la regla que fija el referimiento electoral constituye un mecanismo para lograr la plena ejecución de las decisiones jurisdiccionales dictadas por esta jurisdicción. Incluso, para la máxima autoridad de lo contencioso electoral, esto no es ajeno a la provisionalidad particular dada a este juez por los parámetros aplicables al Derecho Común, donde el juzgador, a falta de cumplimiento y provisto de tales atribuciones, puede compelir a la ejecución del mandamiento dictado[8].

Ciertamente, una mirada al artículo 111 de la ley 834, del 15 de julio del 1978, enseña que los poderes del presidente del tribunal de primera instancia que conoce del referimiento ordinario se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular para ello. Claro está, el Reglamento Contencioso Electoral añade algunos aspectos a la causa seguida sobre la materia que no fueron recogidas por la referida ley[9]. Eso, sumado a la ausencia de otras previsiones expresas en un ordenamiento que por múltiples razones urge por una revisión de sus normas, hace del referimiento electoral una jurisdicción que se ensancha.

Con todo, la sede electoral ha reservado al referimiento una competencia que, aun cuando parece un producto inacabado, es tan real como útil y especial. Pues, constituye una herramienta de respuesta rápida que está llamada a blindar la tutela judicial de los desafíos a que quedaría expuesto el poder jurisdiccional, si los tribunales tienen potestad para declarar el derecho y no así para hacerlo cumplir. Por demás, una señal de alerta a los poderes públicos, organizaciones políticas y su militancia, de que la finalidad reconocida o declarada en una sentencia del TSE sería tan efectiva como la institucionalidad democrática que a dicho órgano le corresponde preservar y garantizar

 

[1] Tribunal Constitucional. RESOLUCIÓN TC/0001/18, de fecha 5 de marzo del 2018. Resolución que aprueba el Manual de Procedimiento de la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias.

[2] Artículo 149, primera parte, párrafo I, CRD.

[3] Artículo 170, Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del estado civil

[4] Tribunal Superior Electoral. Ordenanza TSE-001-2018, de fecha 25 de enero del 2018, pp. 14-15

[5] Artículo 213, Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del estado civil

[6] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0110/13, de fecha 4 de julio del2013, p. 11.

[7] Cfr 1

[8] Tribunal Superior Electoral. Ordenanza TSE-042-2020, de fecha 3 de septiembre del 2020.

[9] Cfr 4

 

Por Francisco Cabrera Mata

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