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24 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

Recurso posible contra la sentencia de adjudicación en la Ley 189-11

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Una de las innovaciones de mayor relevancia en el procedimiento de embargo inmobiliario especial que instituye la Ley 189-11, Sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso[1], deriva de la vigencia y aplicación de su artículo 167, texto que habilita en forma exclusiva el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias de adjudicación, contengan o no incidentes. Así lo predica la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que, al emitir su sentencia SCJ-PS-22-0177, de fecha 31 de enero del 2022[2], reedita el esfuerzo por resaltar tal novedad.

Este criterio, esbozado previamente en sentencia del 26 agosto 2020[3], apunta hacia la consolidación de un pensamiento encaminado a cerrar la posibilidad de atacar estas decisiones a través de otra vía. En efecto, bajo la rúbrica “Del Procedimiento especial de ejecución inmobiliaria para acreedores hipotecarios”, título IV, de la ley de marras, el mencionado artículo prevé que: “La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación (…)”.

Dicho texto abraza con singular entusiasmo las promesas que adornan los motivos que justifican la precitada regla. Pues, estudiar las razones expuestas para su producción, enseña que eso de mejorar 1os procedimientos judiciales existentes para la ejecución inmobiliaria, tratando de hacerlos más expeditos y, con ello, lograr una solución oportuna de los casos, parecería su norte. En esta tarea, estrechar la posibilidad de los recursos fue asumido como un mecanismo llamado a sortear las arraigadas dilaciones que se aprecian en otros procesos de su especie.

Sin embargo, al guardar las consideraciones que demanda el debido proceso, promover que el artículo en cuestión no resuelve todo sobre la actividad recursiva en la materia que esta ley regula, lleva sentido. Es que, dicho texto se limita a establecer el plazo y los efectos del recurso; veamos que, según se lee en el enunciado normativo, no tendrá efecto suspensivo y habrá de ser incoado dentro de los quince días que sigan a la notificación del fallo. Por eso, el tema es abordado desde la SCJ en un sentido que promete soluciones razonablemente aceptadas en un ambiente de seguridad jurídica y, como tal, presagia el tamaño de los espacios para la queja.

De ahí la relevancia de decisiones como esa del 31 de enero del 2022 que, además, expone el desarrollo de un criterio sustentado en el ejercicio de las potestades que tiene la SCJ para concretizar el significado, alcance y ámbito de cualquier disposición legislativa,  variable que ya nos enseñaba la sentencia 276/2019, del 28 agosto 2019[4]. Hablamos de una técnica en la que la corte de casación incardina con principios que exhiben un accionar respondiendo al conjunto de preceptos que integran el sistema de Derecho al cual pertenece y no en forma aislada[5]; algo como rendir culto a los lineamientos que dominan la concepción sistemática de la interpretación jurídica.

Ello explica que, a falta de otras previsiones en el interior del régimen base sobre Desarrollo del Mercado Inmobiliario y Fideicomiso, la SCJ acuda a la dinámica de conjugar las normas que regulan este procedimiento ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación. En eso, el alto tribunal deja la impresión de que -en dicho contexto procesal- la anulación de la sentencia de adjudicación podría estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la licitación o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.

Con todo, aunque patentiza que en el enunciado normativo de la aludida ley no existe precepto que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse por primera vez en el recurso de casación[6], blinda las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. Para esto, llama a distinguir entre el carácter de orden público del procedimiento de embargo inmobiliario[7] y la dimensión privada que comporta el mismo[8].

Así, rescatando el principio de justicia rogada, al tribunal que conoce de este embargo le estaría vedado iniciar o impulsar oficiosamente actuaciones en defensa de los intereses subjetivos de las partes[9]. Por lo tanto, como el juez cumple un rol pasivo y neutral, su participación se limita a la supervisión de los eventos procesales requeridos por la ley; de modo que, plantear las contestaciones con relación a la ejecución, pesa en los hombros de la parte interesada que haya sido puesta en causa[10]. Ciertamente, es un tema que llama al debate y, por eso, dejamos la invitación sobre la mesa. Quién se suma?

[1] Ley No.189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. G. 0. No.10628 del 22 de julio de 2011.

[2] Suprema Corte de Justicia (on line), Primera Sala. Sentencia SCJ-PS-22-0177, de fecha 31 de enero de 2022. Disponible en: Consulta de Sentencias – Poder Judicial

[3] Suprema Corte de Justicia (on line), Primera Sala. Sentencia 1084/2020, de fecha 26 agosto 2020. Disponible en: Consulta de Sentencias – Poder Judicial

[4] Criterio referenciado a un fallo que la misma sentencia SCJ-PS-22-0177 atribuye a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

[5] Suprema Corte de Justicia (on line), Primera Sala. Sentencia núm. 1445-2019, de fecha 18 de diciembre del año 2019. Disponible en: Consulta de Sentencias – Poder Judicial

[6] Cfr 3.

[7] Caso de la obligación del acreedor de acudir a dicho proceso para ejecutar los bienes inmuebles de su deudor y de desarrollarlo mediante las actuaciones procesales establecidas en la ley aplicable.

[8] Esto es, el hecho de que su objeto sea la satisfacción de un crédito reconocido a favor de un particular, en cuyo proceso se enfrentan los intereses y derechos subjetivos del persiguiente, el embargado y cualquier otra persona con calidad para intervenir.

[9] Ver sentencia número 1286/2019, del 27 noviembre 2019, según criterio referenciado a un fallo que la misma sentencia SCJ-PS-22-0177 atribuye a la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia.

[10] Cfr 3.

 

Por Francisco Cabrera Mata

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