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8 de mayo 2024
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OpiniónMiguel Valdemar DíazMiguel Valdemar Díaz

El lavado de activos y su ligereza punitiva (Segunda parte)

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En una pasada entrega estuve abordando el delito de lavado de activos desde un visión básica y general. Como fue anunciado, en esta ocasión, les presento la segunda parte de este tema que ha revestido en mi un gran interés académico y profesional.

Recordamos que el lavado de activos es una maniobra que consiste en transformar el dinero obtenido de forma ilegal en valores patrimoniales con el propósito de aparentar que se trata de una ganancia legal o legitima.

Este tipo penal diferencia de la extinción de dominio y del decomiso de las ganancias del delito, en el sentido de que se persigue directamente a las personas que realizan maniobras tendentes a distorsionar el origen de unos bienes de procedencia ilícita y mezclarlos con otros de origen lícito.  Por lo tanto, el objeto de ataque de la persecución de este tipo de ilícitos, es a las conductas típicas realizadas por las personas y no a los bienes en sí, siendo el decomiso de los bienes una consecuencia jurídica a la comisión de la conducta penalmente relevante.

En cambio, la extinción de dominio, figura que no al día de hoy no ha sido implementada en la República Dominicana, ataca directamente a los bienes de origen delictivo, con cierta independencia de las personas que figuren como titulares del bien. De esto podemos evidenciar que, ante una extinción de la acción penal por muerte del acusado, el delito de lavado de activos dejaría de tener efectos de cara a los bienes, mientras que lo propio no ocurriría en el caso de que se hiciera uso de la extinción de dominio. (Un ejemplo palpable de esto fue el en su entonces mediático caso aduanas, encabezado por los hermanos Marte en la ciudad de Santiago, donde se ordenó la extinción de la acción penal por este ilícito en la Corte de Apelación ya que el imputado recurrente falleció en la etapa recursiva y la Corte Penal de Santiago reiteró que era un delito atribuido a una persona y que con su fallecimiento ya era imposible mantener la persecución penal o sostener las consecuencias jurídicas de la conducta ilícita reprochada por el Estado dominicano.)

Algo que debe de llevarnos a extrema preocupación es la ligereza con la que se ha estado imputando y condenando por el tipo penal de lavado de activos en la actualidad, principalmente de cara al respeto al principio de legalidad. Algunos ejemplos de deficiencias reiteradas son: la falta de identificación del delito base precedente y en el caso de que ha sido identificado, la falta de precisión del momento en que inició la actividad delictiva que generó los mismos y el momento en que estos fueron adquiridos. La falta de identificación de las operaciones realizadas para la estratificación de los bienes ilícitos y las distintas operaciones que permitan rastrear el inicio y transformación de aquellos que se alega haber sido objeto del lavado. Por último, la separación de los bienes de origen lícito de los de origen ilícito al momento de solicitar y ordenar el decomiso.

De lo anterior se debe destacar que si quien es objeto de persecución por el tipo penal de lavado no se ha demostrado que ha realizado un delito precedente y más aún de haberlo hecho, el mismo no ha generado las ganancias que dieron lugar a la adquisición de bienes, no se puede ni siquiera empezar a estructurar el tipo penal de lavado de activos. Cumplido dichos requisitos entonces quedaría a obligación del ente persecutor demostrar las distintas operaciones realizadas para mezclar dichos bienes e integrarlos al sistema formal.

Debemos recordar por igual que el delito de lavado de activos no solo pretende el decomiso de los bienes, este por igual conlleva penas privativas de libertad de importante cuantía (hasta veinte años de prisión), por lo tanto, no se puede hablar de lavado de activos cuando en medio de unas operaciones de persecución al acusado simplemente se le ha ocupado dinero en efectivo o  incautado bienes muebles, ya que si es demostrado con el estándar probatorio requerido por la norma de que estos fueron obtenidos como ganancias de una actividad ilícita (ejemplo el tráfico de drogas) estos solo representan el fruto del delito. Por lo tanto, su decomiso podría ordenarse, sin embargo, no podría imputarse ni sancionarse por lavado de activos a los perseguidos, en vista de la ausencia de las conductas típicas antes descritas que implican la estratificación de los bienes. Tener en su poder o gastar las ganancias que han sido fruto de una actividad delictiva no es lavar activos, sin embargo, es el común denominador en los procesos judiciales de la actualidad.

Recientemente estuve participando junto a otros colegas en un caso muy sonado en la ciudad de Santiago, el denominado caso “CASA BLANCA”. Este proceso que inicio a inicios del 2016 se enfocó en perseguir a quienes dirigían o participaban de las actividades de este negocio que operó por casi 50 años en la ciudad de Santiago. Un negocio dedicado al entretenimiento para adultos en el que la procuraduría especializada de trata de personas acusó a un grupo de personas ligadas a este negocio por haber incurrido en el tipo penal de trata de personas en perjuicio de mujeres de nacionalidad venezolana y colombiana. Por igual, respecto del accionista mayoritario y otro de los imputados se imputó el tipo penal de lavado de activos. Este veintitrés de junio fue rendido por el Segundo Tribunal Colegiado el fallo donde condenaba a los imputados a distintas penas privativas de libertad tanto por el tipo penal de trata de personas como el de lavado de activos.

Pese a no ser quien representaba a la persona afectada por la decisión que configuró el tipo penal de lavado de activos y al margen de los aciertos o discordancias que se puedan tener con la sentencia rendida, ocurrió algo que debe ser objeto de estudio por todos aquellos que le dan o han dado seguimiento a este tipo de delitos y es que respecto del “autor principal” y accionista mayoritario se ordenó el decomiso de todos los bienes que se encontraban en su poder bajo el alegato de que había incurrido en los tipos penales imputados. Pese a que la acusación presentada por el Ministerio Público databa de hechos ocurridos desde el año 2015, el tribunal ordenó el decomiso de propiedades inmobiliarias y bienes muebles adquiridos mucho antes del año 2015 y por igual de todas las cuentas y dinero en efectivo ocupado al acusado, sin distinguir cuales bienes eran fruto de la actividad delictual imputada y cuales eran fruto de otras actividades lícitas que realizaba el imputado. Por igual operó en este proceso un alcance incluso mayor al que ofrece la extinción de dominio, ya que se afectaron bienes cuyo origen no era atado a una actividad delictiva pasada, sino a una cometida con posterioridad. Con ello se fija un criterio peligroso en el que se envía el mensaje de que si has delinquido todo lo que obtuviste incluso con anterioridad al delito será objeto de decomiso por el Estado.

Es innegable que la población ha exigido a las autoridades intensificar las luchas contra el delito y eliminar la persistente percepción de impunidad que ha abrazado por años a este país, sin embargo, la justicia no debe montarse en las olas del populismo y con ello desconocer el derecho para satisfacer la necesidad de las masas, la justicia obedece a la seguridad que debe brindar la protección y fidelidad del derecho y como habría dicho la ex magistrada de la Sala Penal de la  Suprema Corte de Justicia y actual Procuradora General de la República: Miriam German Brito los jueces no son disc jockey (DJ) que andan colocando la música que guste al público, muy por el contrario están para proteger el cumplimiento del derecho, gústele a quien le guste (estas últimas mis palabras). Por lo que, un sistema de justicia que se lleve de hacer uso indiscriminado de las consecuencias de un delito, solo por el deseo de condenar, dejando de lado el contenido, lacera más derechos de los que en principio pretende proteger, lo cual deja a sus ciudadanos ante una incertidumbre jurídica y desconfianza en torno a la justicia y la validez de las normas.

Por: Miguel Diaz Salazar

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