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26 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

De las cuotas a la paridad de género, un tema impostergable en la estructura partidaria

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Si en las organizaciones políticas se gesta el fenómeno para acceder a cargos públicos de elección popular, es lógico suponer que en su interior no deben faltar acciones afirmativas encaminadas a promover la inclusión a la hora de conformar los órganos de dirección. El sentido que merece la igualdad nos indica que la no discriminación y la equidad constituyen principios y valores fundamentales para el ejercicio democrático de la política que, al ordenar la actividad, repercuten en lo que más tarde podría ser la administración del Estado.

Así, en la literatura de los artículos 24 y 33, de Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, no solo encontramos con cargo a estas entidades la obligación de promover la afiliación de ciudadanos e incentivar su participación en los procesos electorales, sino que para ello deben velar por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras. Esto, como deber y obligación, vincula también a cada afiliado.

En eso, bajo la amenaza de que no le sean aceptadas las postulaciones, se infiere del artículo 53 de la referida  ley, que cada propuesta plurinominal debe contener al menos el 40% y a lo sumo el 60% de hombres o mujeres. Es función de la JCE y las juntas electorales, en las demarcaciones electorales donde no se haya observado este requisito, previo llamado a que sea subsanado en un plazo de 72 horas, declarar desierta tal presentación de candidatos. La señalada delimitación geográfica es criterio que sigue la JCE, a partir de fallo del TSE que ha contado con la bendición del TC[1].

Pero, en el tránsito de la cuota a la paridad no es suficiente agotar el mandato de la propuesta electoral; la democracia necesita más. En consecuencia, se ha hecho impostergable que la inclusión llegue también a los órganos de dirección[2]. Una omisión en este sentido no es inofensiva, puesto que el objetivo no es sólo garantizar la presencia de las mujeres en posiciones institucionales, sino también en los cargos directivos de los partidos, es decir, en los órganos en los que se toman las decisiones en las fuerzas políticas[3]. Este es el modelo que asume el régimen local de garantías electorales.

En efecto, el esquema nuestro impone que desde los estatutos internos se establezca la cuota de participación de la mujer en los organismos de dirección de la entidad política en todo el territorio nacional y en el exterior. Para esto, dicha presencia no podrá estar por debajo del porcentaje fijado por ley que, más que cuota, es principio de democracia paritaria basado en el criterio de que cada género tenga acentuación no menor ni mayor a un número porcentual. A falta de ello, un grupo en formación no logrará el visto “conforme a la ley”, mientras que una organización reconocida que trabaja en la renovación de sus cuadros, de incurrir en la conducta defectuosa, erosiona su propia legitimidad y se expone a una penalidad.

Ahora bien, dado que se busca instituir mecanismos que garanticen la igualdad y equidad de género en cada nivel de la estructura partidaria, la expresión “porcentaje establecido por ley” invita a replicar una participación no menor del 40% ni mayor a 60%; es el único referente y, por demás, un línea de razonamiento que optimiza el derecho. De esta manera, se mide desde una óptica constitucional el éxito de la participación de la militancia en la representación del partido, la delimitación de las estrategias y en las decisiones a tomar.

Ciertamente, la consagración legal de las cuotas y de la paridad es indisociable del continuo ensanchamiento de derechos políticos y responde a un discurso de derechos humanos[4]. No en vano, desde la propia ley se prohíbe a los partidos y se sujeta a sanción la realización de actividades que tiendan o tengan por resultado suprimir, desconocer o disminuir los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes[5].

Todo ello es corolario de la igualdad, valor y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico. De modo que, promover las condiciones jurídicas y administrativas para que ésta sea real y efectiva, es deber ineludible del Estado. A pesar de lo comentado, no sobra decir que el TSE ha llevado el criterio de restar a la expansión de ese artículo 53; al efecto, estima que no es aplicable a las listas de precandidaturas, sino a las propuestas de candidaturas que los partidos políticos deberán presentar ante la JCE[6].

Sin embargo, aun cuando ese fallo no versa sobre la conformación de la estructura partidaria, tal decisión descuida que la construcción del liderazgo femenino demanda presencia en cada eslabón de la cadena y que, aunque la evolución sobre el particular ha cobrado la debida legitimidad de manera gradual, no es invisible. Por tanto, los partidos no pueden sustraerse de métodos que apunten a la promoción del ejercicio efectivo del referido derecho.

En fin, reconocer un derecho no es un regalo y promoverlo no es necedad. En tal sentido, la adopción de mecanismos de afianzamiento hacia la igualdad entre los afiliados, de cara a la integración de los órganos de dirección, constituye piedra angular de las garantías electorales que contribuye al fortalecimiento de la democracia interna. Estas medidas, además, tienen la ventaja de que, una vez incorporadas, favorecen las condiciones para una política de inclusión de mujeres que sea sostenida en el tiempo[7]. Justo lo que esperamos con el tránsito de las cuotas a la paridad de género.

[1] SENTENCIA TC/0104/20, de fecha 12 de mayo del año 2020. Disponible en: Microsoft Word – TC-0104-20 TC-05-2020-0020.docx (windows.net)

[2] FREIDENBERG, Flavia. Democracia interna: reto ineludible de los partidos políticos. 2006. Disponible en: Microsoft Word – freidenberg.doc (tse.go.cr)

[3] SÁNCHEZ, Gema. El impacto de las cuotas en la vida política: parlamentos y partidos políticos. Cuadernos Interculturales, 2011, vol. 9, no 16, p. 93-117. Disponible en: Redalyc.El impacto de las cuotas en la vida política: parlamentos y partidos políticos

 

[4] CAMINOTTI, Mariana Etel. Cuotas de género y paridad en la legislación electoral de América Latina: Mujeres, partidos políticos y Estado. 2016.  Disponible en: Microsoft Word – Caminotti REVISADO FINAL .docx (conicet.gov.ar)

[5] Artículos 25 y 78, Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas

[6] Tribunal Superior Electoral. Sentencia núm. TSE-056-2019, de fecha 9 de septiembre del año 2019

[7] HERNANDEZ, Andira. Equidad de género y democracia interna de los partidos políticos: políticas partidistas para la inclusión política de las mujeres en América Latina. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011. Disponible en ff1093eedeca82f.pdf (te.gob.mx) 

 

Por Francisco Cabrera Mata

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