RESUMEN
Siempre que se produce un cambio de gobierno, y más aún si incluye un cambio de corriente política, se producen cambios en las distintas entidades del Estado, especialmente, las vinculadas o dependientes del Gobierno Central.
Tradicionalmente esos cambios solían incluir a todos los miembros del Ministerio Público, cuyo proceso de selección y nombramiento estaba a cargo del Presidente de la República hasta el año 2003 cuando el asunto comenzó a evolucionar a otro régimen.
No sin razón, muchos abogan, por el remozamiento de esta institución tan relevante dentro del sistema de justicia. Sobre todo, porque afirman, que dentro del mismo hay incumbentes cuyo accionar y capacidad dejan mucho que desear.
Ahora bien, para poder realizar cualquier cambio o sustitución dentro de esta institución hay que proceder según lo establecido por la Constitución de la República y por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Para comprender lo afirmado, resulta pertinente, hacer un recorrido cronológico de la cuestión.
Hasta el año 2003, como se ha dicho, todos los miembros del ministerio público eran funcionarios de libre designación por parte del presidente de la República.
Mediante Ley 78-03, promulgada por el entonces presidente Hipólito Mejía, se creó el Estatuto del Ministerio Público cuyo principal objeto fue «garantizar la idoneidad, estabilidad e independencia de sus miembros en el ejercicio de sus respectivas funciones…» (artículo 1). Fue ahí, y no después, cuando nació la carrera del Ministerio Público (artículo 3).
Conforme a dicha ley el presidente de la República conservaba la facultad de designar a todos los miembros del Ministerio Público aunque estableció un sistema dual de designación. Uno para el nombramiento del Procurador General de la República que podía ser designado libremente por el Presidente de la República (artículo 21) y otro para la designación del resto de los miembros del Ministerio Público que iban a ser designados ya por recomendación del Procurador General de la República, para el caso de sus adjuntos (artículo 22) ya por recomendación del Consejo Nacional de Procuradores para el resto de los representantes del Ministerio Público (artículo 23). Todas estas recomendaciones dependían de las evaluaciones que hiciera de ellos la Escuela Nacional del Ministerio Público.
La ley aseguraba la estabilidad en las funciones de cada uno de los designados -siempre que hubieran ingresado a la carrera- al establecer causas limitativas para removerlos de sus cargos (artículo 45). Con eso se marcó el fin de la libre remoción hasta entonces vigente en el país.
La propia ley (artículo 117), indicaba que los miembros del Ministerio Público, que se encontraban en funciones a su entrada en vigor, permanecerían en sus cargos hasta el término de ese período presidencial (16 de agosto de 2004). Con esta disposición, podría decirse, que se postergó lo relativo a la estabilidad en la carrera de los miembros del ministerio público, lo cual sería posible a partir del siguiente período presidencial y luego de que los nuevos designados fueran evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público.
Al iniciar el período presidencial de 2004 fueron nombrados nuevos miembros del ministerio público. Empero, todos los decretos dictados al efecto dejaron claro que esas designaciones eran provisionales hasta tanto se concluyera el proceso de evaluación que se había ordenado a la Escuela Nacional del Ministerio Publico a los fines de que se determinara si procedía su designación definitiva, al amparo del artículo 44 de la Ley núm. 78-03 entonces vigente.
El primer proceso de evaluación inició con la aplicación de una prueba de aptitud que tuvo lugar, en el año 2005, durante la gestión de la doctora Aura Celeste Fernández como directora de la Escuela Nacional del Ministerio Público, quien, al término del proceso, anunció que: «Luego de las evaluaciones del pasado 10 de abril, 167 no sobrepasaron la evaluación, es decir, que no se ajustaron al perfil para ser miembros del Ministerio Público». (https://m.diariolibre.com/actualidad/aura-celeste-aclara-sobre-mp-KWDL73851?amp=1)
De esta manera, unos 591 miembros del Ministerio Público tendrían la oportunidad de iniciar un proceso de formación en la Escuela Nacional del Ministerio Público a cuyo término y aprobación ingresarían, de manera definitiva, a la carrera del Ministerio Público.
Esos miembros del ministerio público seguían, sin embargo, siendo provisionales hasta que culminaran el Programa Extraordinario de Formación (PEF) impartido al efecto por la Escuela Nacional del Ministerio Público concluido el cual, los que aprobaron, pasaron a formar parte de la carrera pudiendo sólo removerse de la manera que establecía el artículo 45 de la indicada Ley núm. 78-03.
El decreto 418-06 del 14 de septiembre de 2006 fue el primero de varios decretos emitidos ordenando el ingreso a la carrera del primer grupo de fiscales egresados del PEF.
Paralelamente, se abrió un primer concurso de oposición para fiscalizadores de nuevo ingreso. La doctora Fernández, en declaración dada para esa época, describió el concurso de oposición como «muy fuerte y riguroso». Los que aprobaron ese concurso de oposición ingresaron, entonces al Programa Inicial de Formación (PIF) del que sólo egresaron 100 de los 374 que originalmente concursaron, por ser estos los «que más se ajustaban al perfil deseado». (https://hoy.com.do/fiscales-carrera-ministerio-publico-integra-hoy-100-abogados/)
De esa fecha hasta acá han egresado cientos de fiscales que desempeñan sus funciones en todo el territorio nacional. La última promoción egresó 172 fiscalizadores en diciembre de 2019.
Con la promulgación de la Constitución de 2010 la carrera del ministerio público fue fortalecida al dársele rango constitucional a su inamovilidad y garantizar la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años (artículo 173).
El artículo 171 de la Carta Sustantiva sólo confirió al Presidente de la República la facultad de designar al Procurador General de la República y a la mitad de sus adjuntos. El resto de los integrantes del ministerio público sería designado, desde entonces, de la forma establecida por la ley.
En fecha 7 de junio de 2011, fue promulgada la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público (G.O 10621). Esta ley otorgó al Procurador General de la República la facultad de designar la otra mitad de sus adjuntos que deben ser escogidos de entre los Procuradores Generales de Corte.
La ley, además, establece un sistema de escalafón que obliga a que los distintos cargos, en las diversas categorías, se vayan llenando conforme al mismo, estando a cargo del Consejo Superior del Ministerio Público la designación de los miembros que cumplan con tales requisitos. El Consejo Superior del Ministerio Público, creado por el artículo 174 de la Constitución, es el órgano de gobierno interno del ministerio público.
Conforme resulta del artículo 83 de la Ley Orgánica, la inamovilidad en ciertas posiciones y la permanencia en la carrera -a que se refiere el artículo 173 de la Constitución- sólo cesa: 1) cuando el funcionario cumple 75 años de edad o se acoge al retiro voluntario cuando corresponda; 2) cuando se encuentra en un estado de salud incompatible con el cargo o se trata de una enfermedad irrecuperable; 3) cuando se produce su muerte; 4) cuando su evaluación es deficiente en el desempeño de sus funciones; 5) cuando sobrevenga su incapacidad o una incompatibilidad dentro del desempeño de sus funciones; 6) cuando presenta su renuncia; 7) cuando abandona el cargo y 8) cuando se produce su destitución cuyas causales se encuentran contempladas por el artículo 92 de la misma ley y se producen como consecuencia de faltas muy graves.
De todo lo que hemos analizado resulta evidente, que el necesario remozamiento, debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas por la Constitución de la República y por la Ley Orgánica del Ministerio Público. El establecimiento de la inamovilidad y permanencia como fundamento de la carrera, redundan en beneficio de la ciudadanía quien contará con fiscales que no tienen por qué ceder ante el poder de turno.
Lo anterior no implica, sin embargo, que las manzanas dañadas no puedan ni deban ser sacadas del sistema. Para ello la propia ley establece los mecanismos y su aplicación es lo que demanda el estado derecho que todos ansiamos.
POR: Manuel Ulises Bonnelly Vega
