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26 de abril 2024
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OpiniónDaniel Beltré HijoDaniel Beltré Hijo

La inconstitucionalidad de las primarias abiertas

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Salvo la abrupta ruptura originada por la dictadura trujillista –caso del Partido Dominicano–, históricamente nuestro sistema de partidos ha exhibido ciertos elementos definitorios. Por ejemplo, la materialidad del principio de representatividad; los colores de los partidos en cierta fase de la historia nacional (BOSCH); así como, los tipos de violencia política que se manifiestan en nuestros procesos; entendida la violencia como todo acto de desorganización cuyos efectos comportan significación política (NIEBURG).

Además, hay otros elementos que, mostrando estabilidad durante un tiempo determinado, definen un sistema de partidos: las estructuras internas de cada organización, las ideologías, las dimensiones, el tipo de oposición (DUVERGER) y, desde mi punto de vista, el más significativo en nuestro caso: el número de partidos que interviene en la arena política.

Del hecho de que intervengan varios partidos en la contienda electoral, bajo la lógica de nuestro sistema de partidos y de la Ley suprema, se desprende un fenómeno de importantes consecuencias: el grado de competencia que caracteriza a nuestro sistema, y su impacto directo en el proceso de representatividad democrática y formación de la voluntad ciudadana. A tales fines, la Constitución de la República reserva un rol de excepción a los partidos políticos.

Cuando se analiza el trasfondo del concepto de primarias abiertas, se advertirá que en realidad es menos democracia –no más democracia–, en tanto que desregula el proceso de formación de la voluntad ciudadana confiada a los partidos políticos por la Constitución. Desconociendo la personalidad jurídica de los partidos, tutelada por el derecho fundamental a la libre asociación, la primaria abierta retoma nociones que se acercan más al anarquismo como doctrina; o bien, al autoritarismo, puesto que abre brechas a la violencia política y al transfuguismo, que son mecanismos que en la modernidad operan como distorsiones jurídicas de la democracia.

El artículo 216 de la Constitución instituye como uno de los fines esenciales de los partidos políticos contribuir en el “proceso de formación y manifestación de la voluntad ciudadana mediante la propuesta de candidaturas”. ¿Por qué mediante la propuesta de candidaturas y no de pre-candidaturas? ¿Es casual el mandato? No.

Este es un mandato trascendental y zanja definitivamente la problemática jurídica planteada; ya que, en efecto, la elección de pre-candidaturas es una función que la Ley fundamental delega a los partidos políticos, en tanto que auxiliares del proceso. Ahora bien, la selección de pre-candidaturas es un proceso democrático libre y apegado al principio de democracia interna según los términos de la propia Constitución.

No se explica, desde la óptica del artículo 216 de la Constitución, que los partidos políticos puedan organizar un proceso de presentación de candidaturas, sino dentro del marco de la democracia interna. Con este mandato la Carta magna vuelca el proceso inicial de formación de la voluntad ciudadana hacia adentro. Luego, será muy difícil redefinir un concepto tan explícito en la Constitución, puesto que la democracia interna no podrá nunca ser definida sino como una extrapolación de los principios democráticos a los procesos y estructuras internas de una organización política determinada.

La principal función de un partido político es presentar candidaturas para los órganos del Estado. Esta es la razón que justifica su existencia (DOWSE, HUGHES). La propia Constitución señala en el referido artículo 216 que los partidos participarán en igualdad de condiciones y respetando el contexto de pluralismo político. Es en este contexto plural que los partidos despliegan su actividad, quedando su ejercicio enmarcado e individualizado en su accionar. Estos marcos explican el pluralismo político. Los mismos pueden ser de carácter demográfico, geográfico, económico, programático e ideológico. Se erigen desde las bases sociales en donde, a su vez, accionan los virtuales representantes que serán propuestos al escrutinio popular.

Por medio del señalado proceso de formación de la voluntad ciudadana es que las organizaciones políticas materializan el principio de representatividad democrática, pilar transversal de nuestra Carta Magna. El artículo 216 de la Constitución viene a ser corolario de este proceso que comienza en la vida interior de los partidos políticos.

En nuestro sistema de partidos, la Constitución y la ley adjetiva obligan a las organizaciones políticas a identificar esos marcos, a construir programas de gobierno, a formar liderazgos que organicen y nucleen las militancia y membrecía, a los fines de llevar a cabo un proceso comunicativo con la ciudadanía. De hecho, la conformación de una estructura dirigente en todo el territorio de la República es una exigencia de la ley, como una garantía de que se materialice esta primera fase del proceso de formación de la voluntad ciudadana desde lo interno de los partidos. Tal significación lógica es, como hemos visto, acogida por la Constitución. Por estas razones la Ley fundamental no manda a los partidos a presentar pre-candidaturas a la elección popular, sino candidaturas.

La propia Constitución de la República establece que la organización de los partidos políticos es libre. Será muy cuesta arriba interpretar tal mandato, por demás reforzado por el derecho fundamental a la libre asociación, sino como la expresión de la imperiosa necesidad democrática de establecer límites a todo acto que pudiera distorsionar la labor –fin esencial dice la Constitución– confiada a los partidos. Evidentemente se refiere a procesos organizados bajo la sujeción de la democracia interna porque no se concibe en la significación lógica de la normativa constitucional la participación de actores externos en los procesos internos de un partido.

El derecho constitucional de los militantes a participar en los procesos internos de las organizaciones a las que pertenecen, se revela como un mecanismo que tiene por objeto impedir el surgimiento y consolidación de una representatividad artificiosa o distorsionada; en consecuencia, anti-democrática.

En sede de primarias abiertas la organización política dominante dispondrá de cauces de expresión distintos de aquellos inherentes a una organización política cualquiera; desnaturalizando el proceso y transgrediendo así, no solamente el principio de proporcionalidad, sino además el principio de igualdad, los cuales deben regir un proceso plural, igualitario y democrático, según nuestra Constitución.

Permitir que no-afiliados participen en la elección de pre-candidatos a lo interno de los partidos, no solamente quebrantaría el derecho fundamental a la libre asociación, sino que sobre todo, desarticularía por completo esta función preparatoria del proceso de formación de la voluntad ciudadana, fin esencial de las organizaciones políticas dentro de nuestro sistema de partidos, por mandato expreso de la Ley de leyes.

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