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19 de abril 2024
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OpiniónDaniel Beltré HijoDaniel Beltré Hijo

¿Danilo, el discriminado?

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Desde hace un tiempo, alguien lanzó la absurda idea al vacío: “la vigésima disposición transitoria de la Constitución discriminaría al Presidente de la República, en razón de que la misma -dicen-transgrediría el derecho fundamental a la igualdad”. Afirman: “entre millones de dominicanos esta regla solamente inhabilita al ciudadano Presidente ¿Por qué sólo a él, entre tanta gente? increpan, con cierto cinismo. Se me ocurre la siguiente respuesta: solo tenemos un presidente.

No se atreverían a utilizar la misma lógica y decir que al único ciudadano al que la Constitución le permitió reelegirse en 2016 fue al Presidente de la República, por lo que el artículo 124 que le concedió tal derecho ha violado el mismo derecho a la igualdad. Evidentemente tampoco dirán: ¿por qué sólo a él, entre tanta gente? Pues habría que contestar con la misma respuesta: solo tenemos un presidente.

Ni el artículo 124 que permite al Presidente de turno reelegirse constituye un privilegio violatorio al derecho constitucional a la igualdad, ni la disposición transitoria que le pone límite al ejercicio del derecho constituye un acto discriminatorio que violente el referido derecho fundamental.

 

¿Qué se esconde detrás del argumento de la discriminación?

La vigésima disposición transitoria no solamente pone tope al ejercicio del poder, sino que constituye una garantía que tributa en beneficio de millones de dominicanos que tienen derecho a ser elegidos, frente a uno que ya se encuentra en el poder, en una posición de dominio frente a los demás y a quien ya le fue concedido un derecho limitado por la Carta Magna, en aras de restringir su perpetuación en el cargo.

Como podemos ver, cuando se dice que el transitorio discrimina al Presidente, lo que se procura es ocultar una tenebrosa intención: represar el mismo derecho que entonces le fue concedido al Presidente, para negárselo al universo de dominicanos hábiles para ejercerlo de conformidad con la Constitución, y así oprimirlos mediante el subterfugio y la distorsión jurídica.

Tenemos 158 alcaldes, 190 diputados, 32 senadores, y 1 Presidente. Para cada uno de ellos la Constitución establece una vía jurídica de acceso al poder, el cual ejercen por mandato que emana de la voluntad del pueblo. Al mismo tiempo, la Constitución limita su ejercicio en el poder, porque aunque algunos políticos no lo quieran comprender, el poder no les pertenece, le pertenece al pueblo quien confía su representación. Es por tal razón que, indefectiblemente, una vez llegan, tarde o temprano deberán salir. En cuatro años, en ocho, en doce, o en treinta. Nuestra historia da cuenta de que a mayor resistencia, mayor trauma.

 

¿La vigésima disposición es el único caso de limitación del poder?

La Constitución establece las reglas democráticas en virtud de las cuales sus actores deben desplegar su actividad siempre limitada. El actual Presidente no puede reelegirse, porque la Constitución se lo impide, sólo a él, porque él es el único Presidente que tenemos. Ha sido así a lo largo y ancho de nuestra historia; veamos las siguientes disposiciones transitorias constitucionales:

El transitorio 140 de la Constitución de 1865 establecía que el Presidente de la República “durará en el ejercicio de sus funciones hasta el 27 de febrero del año 1870”. ¿Discriminaba esta disposición transitoria al Presidente? No.

El transitorio 111 de la Constitución de 1874 indicaba que “los actuales ayuntamientos continuarán en sus respectivos puestos hasta el 31 de diciembre de corriente año”. ¿Discriminaba esta disposición transitoria a los Ayuntamientos? No.

El artículo 109 de la Constitución de 1875 establecía dentro de sus disposiciones transitorias que “el periodo constitucional del actual Presidente terminará el 27 de febrero de 1879”. ¿Discriminaba esta disposición transitoria al Presidente? Evidentemente no.

El transitorio 115 de la Constitución de 1887 ordenaba que “el actual Presidente de la República… continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el” 27 de febrero de 1889. ¿Discriminaba esta disposición transitoria al Presidente? No.

El artículo 121 de la Constitución de 1994 establecía dentro de sus disposiciones transitorias que “El periodo presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996. ¿Discriminaba esta disposición transitoria al Presidente de turno? No, todo lo contrario.

 

¿El poder sólo es limitado al Presidente?

La actual Constitución está llena de disposiciones que limitan el poder de sus detentadores, de ahí que decir que el transitorio veinte de la Ley fundamental discrimina al Presidente constituye un absurdo que tarde o temprano será desestimado; veamos:

Cuando en su artículo 154 de la Constitución establece que los integrantes del Poder Judicial “no podrán optar por ningún cargo electivo público”, ¿está discriminando a los miembros del Poder Judicial? No.

Cuando en su artículo 187 de la Carta Magna establece que los Jueces del Tribunal Constitucional “No podrán ser reelegidos”, ¿está discriminando a los jueces? No.

Cuando en su artículo 79 la Constitución determina que para ser senador se precisa “haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos”, ¿está discriminando a los jóvenes entre 18 y 24 años, o a los dominicanos que no han nacido o vivido en una determinada demarcación? Claro que no.

Cuando en su artículo 123 la Ley fundamental establece que para ser Presidente de la República se precisa “haber cumplido treinta años de edad”, ¿está discriminando a los cientos de miles de jóvenes entre 18 y 29 años? No.

Cuando en su artículo 135 la Constitución establece que para ser ministro se precisa “haber cumplido la edad de veinticinco años”, ¿está discriminando a los cientos de miles de jóvenes entre 18 y 24 años? No.

Cuando en su artículo 151 la Ley de leyes establece que “La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años”, ¿está discriminando a estos jueces en razón de su edad? No.

 Cuando en su artículo 153 la Constitución establece que “ para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere tener más de treinta y cinco años de edad”, ¿está discriminando a los dominicanos entre 18 y 34 años? No.

 Pero no agobiaré al lector con esta exhaustiva lista de casos en que la Ley fundamental limita y regula el ejercicio del poder. No obstante, es importante señalar los casos idénticos del artículo 173 (ministerio público), artículo 198 (gobernadores civiles), artículo 249 (miembros de la cámara de cuentas) y, la disposición transitoria cuarta de la Constitución, la cual opera bajo la misma significación lógica de la vigésima disposición que ha pretendido ser atacada, al disponer que “los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación”. ¿Han sido discriminados estos jueces? No.

 

El ejercicio del poder es limitado en el tiempo

En todas estas disposiciones hay un factor común: el tiempo. Porque nada puede ser eterno. La permanencia en el poder tampoco. La vigésima disposición transitoria de la actual Carta Magna es clara: “En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al periodo constitucional 2012-2016 sea candidato, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”.

¿Cuál es el objeto de esta disposición? Poner límite al mandato, ponerle fecha de término, igual que los casos precedentes a los que nos hemos referido. Ahora bien, ¿por qué no dice simplemente que el periodo presidencial concluye en el año 2020 y nada más? Pues porque esta disposición está indisolublemente unida al artículo 124, el cual dispone que el “Presidente de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo”.

Pero resulta que este derecho -limitado- a la reelección se insertó para beneficiar al Presidente de turno. Es decir, el derecho adquirido por el Presidente en virtud de una Constitución anterior, le fue expandido en un proceso de modificación constitucional inusual que definitivamente sumió al país si no en una crisis, sí al menos en un trauma político.

Durante el proceso de modificación constitucional se procedió a hacer lo de rigor, insertar un transitorio que concilie el derecho adquirido de conformidad con un ordenamiento jurídico anterior y la situación jurídica llamada a consumarse en el futuro, de acuerdo a la normativa constitucional nueva. Esta es la naturaleza jurídica de cualquier derecho transitorio.

La vigésima disposición transitoria es accesoria del artículo 124 de la Constitución; estos textos no pueden ser examinados de forma independiente. El transitorio veinte tiene una particularidad propia de toda norma transitoria y es su desaparición en el tiempo: la transitoriedad. Una vez consumado el hecho previsto, la misma desaparece, cobrando todo su imperio la disposición principal.

Entonces, el Presidente de la República no es discriminado. El transitorio simplemente ha facilitado al primer mandatario disfrutar del derecho limitado a la reelección establecido por la Constitución, derecho que, en efecto, ejerció. Evidentemente, salvando e imponiendo el límite temporal del artículo 124. El poder es limitado para todos, no sólo para el Presidente.

En momentos de menos riesgo político, se impone como una labor necesaria blindar esta disposición constitucional, para que nunca más se pretenda atentar contra la Democracia.

 

Por Daniel Beltré hijo

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