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26 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Álvarez MartínezFrancisco Álvarez Martínez

Exposición sugestiva de terceros en una acusación del Ministerio Público

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Las garantías procesales a favor de los imputados, en nuestro país, tienen su origen en la importación del Código de Procedimiento Criminal Francés, vía el Decreto No. 2250 del 1884. Francia, que había destilado una rama especialmente dedicada a los derechos inherentes a la persona por su convulsionada historia política y social, sirvió de base para el inicio de la historia procesal de lo que posteriormente sería la República Dominicana.

Esta protección, recogida en los principales instrumentos internacionales, buscaba que la facultad sancionadora del Estado no pudiese destruir la protección pública del individuo, hasta tanto exista una decisión definitiva. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Fundamentales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de los Derechos Humanos, y el Estatuto de Roma son algunos ejemplos de esto.

El análisis del derecho de defensa constituye así, en cuanto a su contenido objetivo, subjetivo y “reaccionar”, los pilares institucionales de todo sistema procesal, por cuanto una pluralidad de derechos depende de él. Razón por la cual, también, la regulación del derecho de defensa no puede ser meramente formal, sino que además tiene que ser operativa, para garantizar el ejercicio efectivo de las facultades que disponen las partes en representación de sus intereses. No basta que exista, sino que sea eficaz y eficiente, como plantea Vázquez Rossi.

El estado de inocencia, magistralmente reconocido en la Sentencia 166/1995 del Constitucional Español, tiene una dimensión extraprocesal y comprende el derecho a recibir la consideración y el trato de inocente en la sociedad, pero además, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos delictivos de manera prematura.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la violación a la presunción de inocencia viene de un trámite formal que afecta – de manera objetiva – al individuo antes de que exista una condena definitiva, y a veces, sin un proceso en su contra? Tomemos el ejemplo de una acusación presentada por el Ministerio Público.

Cuando el Ministerio Público decide presentar su acusación, esto normalmente ocurre luego de que – durante meses – ha estado entrevistando personas, requiriendo información a instituciones y escuchando, según sea, a los imputados y las partes relacionadas. La razón es simple, en base al principio de objetividad que permea la actividad del Ministerio Público, deben investigar orientando sus esfuerzos tanto a producir pruebas a cargo, como a descargo.

Y, por lo anterior, es que en ese “baile extrajudicial” entre las partes y el Ministerio Público, podría salir a flote una verdad distinta a la que la teoría del caso inicialmente promovida por dicho órgano.

En un atinado comentario realizado por el reconocido maestro Ferrajoli, se plantea que la ambigua relación que se ha instaurado entre justicia y medios de comunicación ha terminado por privar a la publicidad de su función originaria de garantía, para convertirla en un instrumento añadido de penalización social preventiva que, con el tiempo, se ha acostumbrado a tomar por cierto todo lo que se expone por las autoridades, sin esperar que el filtro jurisdiccional, el Juez, realice la evaluación y tasación de pruebas, argumentos y hechos para entonces poder exponer si retiene alguna falta penal.

Y por esto es que, al ser incluidos en una acusación, de manera sugestiva, aunque no sea necesariamente ilegal, sí – de refilón – atropella los derechos que hemos mencionado arriba. Primero, porque es previsible que los medios de comunicación cumplirán su rol social de tomar conocimiento e informar, y obviamente reproducir lo expuesto por las autoridades. Luego porque, como dice Juan Armagnague, los medios de comunicación manejan la conciencia social, ajustan la percepción que la sociedad tiene del delito y, de una forma u otra, se erigen en miembros del sistema penal.

La condena popular normalmente no cede ante el posterior desagravio judicial. Y, además, se generan unas expectativas en la sociedad que no necesariamente luego podrán ser cumplidas, lo que resta seguridad jurídica y confianza en el sistema judicial en una época tan compleja como la que se vive en nuestro país. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo vs Perú, reconoció que no se debe condenar informalmente a una persona o emitir un juicio ante la sociedad que contribuya a formar una opinión publica mientras no se acredite conforme la ley, en materia penal.

Es importante mantener los contrapesos que, por herencia y de manera empírica, hemos podido ir adquiriendo. Solo eso nos permitirá vivir en un estado de derecho como al que debemos aspirar.

Y recordemos que los derechos, si no son efectivos, son contraproducentes pues generan un falso sentimiento de seguridad.

Por Francisco Álvarez Martínez

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