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19 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Álvarez MartínezFrancisco Álvarez Martínez

Política criminal del Estado: La Justicia Penal Negociada en República Dominicana

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Política criminal del estado: La Justicia Penal Negociada en República Dominicana La política criminal del Estado Dominicano, según la Constitución, se encuentra en manos del Ministerio Público, quién – como institución – es el órgano del Sistema de Justicia responsable de la formulación e implementación de ésta. Así mismo, como brazo de la justicia, dirige la investigación penal y ejerce la
acción pública en representación de la sociedad.

Es por esto por lo que, tanto las posturas públicas de la institución como de quienes la dirigen, como la práctica forense reiterada de sus funcionarios, son una manifestación tangible de la dirección de la política punitiva que, según mandato constitucional, permeará los planes transversales del Estado en materia de justicia y persecución de la criminalidad.

Partiendo de esto último, es importante, entonces, admitir que en el último año hemos visto una evolución divergente, quizás respondiendo a una necesidad adaptativa de lo que se ha percibido como un clamor social, de la política criminal del estado, generándose como catalizador en la cultura punitiva una naturaleza transaccional y práctica de los litigios penales, buscando, entre otras cosas, elementos adicionales que puedan robustecer el fin del derecho penal.

Y, aunque nuestro país no tiene una regulación particularmente expresa en esta modalidad, sucede algo parecido al modelo alemán que, sin leyes ni ordenanzas que regularan el aspecto de la justicia penal negociada, la práctica forense1 se impuso en la década de los años 80, donde se trató de descongestionar el sistema judicial que recibía en avalancha juicios penales complejos, mayormente de delitos económicos, introduciéndose en consecuencia el juicio penal simplificado.

Esa práctica forense, que es idéntica a la que estamos viendo actualmente, consistía en incluir acuerdos informales entre el homólogo del Ministerio Público y posibles imputados para, con cooperación, utilizar la figura del juicio penal simplificado, obteniendo así el ciudadano señalado beneficios procesales o penales. Luego de años de discusión entre sectores jurídicamente relevantes, en el año 2009 se modificó la norma para finalmente ingresar al tracto positivo las disposiciones que hasta ese momento eran ya reconocidas jurisprudencialmente desde el 1998.

De manera orgánica, prácticamente todos los sistemas de justicia penal negociada han partido del modelo norteamericano, el cual, para bien o para mal, ha sido reconocido como el más punzante e intrusivo de todo el mundo.

Entonces, en nuestro país, así como en Europa continental y el resto de Latinoamérica, estamos – tardíamente, pero promovido por necesidad social – viendo un aumento considerable de la relevancia del elemento transaccional en los juicios penales.

Juicios que, por su naturaleza, han tenido una historia pragmática y punitiva, donde se valoraba más la pena a ser impuesta que el retorno (a veces con creces)
de sumas de dinero, o de cooperación judicial o extrajudicial, lo que es evidente, entonces, causa una 1 Así lo narra Guillermo Oliver Calderón en su trabajo “reflexiones sobre mecanismos de justicia penal negociada en Chile”.

Distorsión inicial en el sistema penal y que, por eso, hace que el año 2021 sea de importancia capital para la historia judicial de la República Dominicana.

Entonces, en nuestro país, contamos con dos vías de implementación de la justicia penal negociada. Una que parte de la norma, específicamente en el ámbito procesal, y una que se basa, si se quiere, en la discrecionalidad de las partes llegar a acuerdos particulares, previo a un juicio. Iniciemos con la primera.

Nuestra legislación Penal prevé dos variables principales que pueden ser tipificadas dentro de la justicia penal negociada. Por un lado, tenemos la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, según los artículos 34 y 360.6 del Código Procesal Penal, que no es más que la decisión del Ministerio Público de no accionar en contra de un posible imputado, por razones específicamente incluidas en la ley, pero, por ejemplo, imputados que puedan resarcir el daño civil y cooperar con las autoridades para alcanzar un mayor nivel de imputabilidad en contra de organizaciones criminales o sujetos relevantes dentro de ella.

Por el otro, tenemos la posibilidad de que ese proceso penal simplificado, del modelo alemán, aquí llamado abreviado, sea parte de la negociación entre el Ministerio Público y el imputado, bajo las reglas del artículo 363 y siguientes del Código Procesal Penal, donde el imputado de igual manera acepta total o parcialmente los hechos y las penas, y la judicialización es prácticamente una homologación de lo acordado entre las partes.

En ambos escenarios, se busca que la sociedad sea resarcida de manera activa e inmediata, y no luego de un desgastante proceso judicial que no necesariamente asegurará una victoria para ninguna de las partes.

Es, en lenguaje llano, un punto medio entre la acusación y el acusado, donde se valora más el impacto
social del acuerdo que el del proceso.

Pero, como anunciamos, hay una segunda variable – sin ley – que también está siendo implementada de manera reiterada en los últimos meses en nuestro país, y es el acuerdo privado (y secreto) entre imputados y el Ministerio Público.

En este escenario es que se encuentran las áreas grises, ya que se presta – en esta etapa – a producirse dentro de un carácter altamente coactivo, ya que estos elementos innominados dentro de la negociación, sin un control jurisdiccional, como en los casos anteriores, ni una prescripción legal, genera el elemento subjetivo que dependerá, más que de la institucionalidad, de los pormenores que entre los funcionarios que ejercen la voluntad del Ministerio Público y las necesidades particulares de los señalados, puedan crear.

En derecho comparado, por ejemplo, se ha visto (en Estados Unidos, Chile, Alemania e Italia) una tendencia de que la formulación de cargos y sanciones punitivas – en casos donde se requiere la cooperación – sea sobredimensionada de manera artificial, creándose un mecanismo alternativo de negociación basado en el poder punitivo del Estado.

Nos cuenta, en esa misma línea, el profesor Guillermo Oliver Calderón, que dentro de esta práctica podría un imputado aceptar hechos que no necesariamente sean ciertos, parcial o totalmente, bajo la amenaza de que pueda serle impuesta en juicio una pena mucho más grave.

Igualmente reconoce que, siguiendo el patrón anglosajón, inciden en estos casos el overcharging, que es el incremento artificial de cargos para producir una reflexión del acusado.

Un ejemplo de esto último, y algo que no se ha visto – nos parece – en otros países, es la instrumentalización de las medidas de coerción a estos fines. En casos emblemáticos que, de una forma u otra, han dictado la narrativa político – social de nuestra nación, dentro del ámbito judicial, se han producido imputaciones increíblemente serias en el marco limitado de la solicitud de medida de coerción.

Es decir, en un escenario jurídico donde el Ministerio Público solo debe probarle a un Tribunal que el imputado puede ser culpable, y que podría (luego de la modificación del año 2015) sustraerse del proceso, incidir negativamente en la investigación, afectar pruebas, partes o el proceso mismo, estamos viendo cientos de páginas con imputaciones parecidas a las que se esperan en un juicio de fondo, igual como en el derecho norteamericano, lo que es – si se quiere – el mejor modo de convencer a un imputado de que los cargos son tan graves que conviene un acuerdo.

Y si a esta ecuación le agregamos que la (solicitud e imposición de) prisión preventiva se ha tornado la
norma, el resultado es obvio.

Como la práctica forense es la que normalmente marca las pautas en materias tan dinámicas como la penal, y basándonos en que – durante décadas – otros países han tenido la misma evolución y por las mismas razones, nos encontramos ante la oportunidad de que la discusión de los márgenes de negociación, las garantías para los imputados, para el Estado y para los procesos, mas que depender de cada caso, y cada sometimiento, pueda ser abordado desde el punto de vista legislativo y, así, adelantar esa positivización de estos preceptos empíricamente generados.

La seguridad jurídica se solidifica con las normas, pues ellas, en blanco y negro, dictan la manera de
proceder en los casos previstos en su cuerpo.

 

Por Lic. Francisco Álvarez Martínez

 

El autor es especialista en derecho penal

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