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3 de abril 2026
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OpiniónLuis Ernesto Cuevas RosaLuis Ernesto Cuevas Rosa

Refutación de testigo, mediante declaración anterior, algunos problemas prácticos

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RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

A modo de introducción, al decidir escribir estas líneas; la inspiración radica en aquellos litigantes que día a día se enfrentan a los juicios orales, desconociendo la importancia de las técnicas y fundamentos del contra examen de testigos y peritos en el proceso penal, para poder afectar el núcleo nodal de la información vertida por los mismos y que por demás es llevada hasta los oídos de los jueces de fondo, para su posterior análisis y ponderación conforme a reglas establecidas por el legislador en la norma que regula el proceso penal.

Para los neófitos en la cuestión, es necesario establecer que el contrainterrogatorio, es el mecanismo para lograr que el derecho de defensa sea efectivo en sede de juicio oral; hasta cumplir con el ideal de que sin contradicción no hay proceso.

La cuestión es lograr atacar la zona vital de lo que el testigo pudo percibir con sus sentidos o lo que el perito dictamino o concluyo.
Para empezar, el lector en lo adelante podrá ver algunas precisiones, muy propias de quien escribe; que considero interesantes, sobre contra examinación de testigo presencial o de oídas (indirecto) esto con la posibilidad de impugnarlo, con una declaración anterior, como son las entrevista realizadas ante el fiscal investigador, después del conocimiento de la noticia criminis o en la etapa preparatoria y la posibilidad de utilizar el contenido de una sentencia dictada por otro tribunal de fondo, solo para lograr medir el rango de fiabilidad de un testigo.

Para ello, es necesario que el litigante este consiente de lo importante de manejar, la idea de una estrategia penal, diseñada con tiempo de antelación, con criterio de auto suficiencia, eficacia; para lograr ejercer una defensa totalmente efectiva, para lo cual es llamado el defensor penal.

En ese orden de ideas, el Proceso Penal Dominicano; tiene regulado los fundamentos del contra examen y los medios de impugnar a un testigo, hablamos en principio de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia que en su artículo 17, marca la idea de posibles escenarios, para poder diseñar y lanzar el ataque de impugnación; dicho sea de paso, son pocas utilizadas por los litigantes.

Por lo que dicho artículo 17 en su numeral 4 refiere lo siguiente: “Manifestaciones o declaraciones anteriores, incluidas las hechas a terceros o entrevista, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las visitas ante el juez de la instrucción”.

Sin duda alguna, aquí estamos frente a un elemento que está autorizado por el cuerpo normativo citado más arriba, con el objetivo de atacar y con la finalidad de impugnación; la credibilidad de la prueba testifical de la contra parte; la cuestión a tratar es que la utilización de este mecanismo de defensa tiene un momento procesal idóneo para ser puesto en marcha y es en el curso del contrainterrogatorio.

Ahora bien es importante que el litigante, esté atento a la declaración del testigo; en razón que solo bastaría que el mismo empiece añadir o tergiversar líneas fácticas propuestas; con el objetivo de reafirma la teoría de caso contraria; entonces confirmados esto por la declaración anterior, el mecanismos de revelación de descredito del testigo debe ser puesto en marcha.

De igual manera estamos frente a una situación muy importante; porque dicho método de refutación adolece de un procedimiento normativo; es decir el Código Procesal Penal nuestro y la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia; no establece cual es la forma o los pasos que debe de agotar el litigante para utilizar una declaración anterior como medio de impugnar lo vertido por el testigo.

Por lo que, en estas líneas de pensamiento y es el objetivo de este escrito; avanzar los problemas practico, que se enfrentan los pocos litigantes que se han atrevido a refutar un testigo frente a diferentes jueces, que tienen un criterio distinto del mecanismo o reglas para poder hacer la técnica de manera efectiva o muchos otros que entienden que los testigos no pueden ser refutados con declaración anterior o dicho sea de paso, no permiten la incorporación para fines de valoración o medir la credibilidad del declarante de ninguna acta o denuncia.

De igual manera muchos menos la Suprema Corte De Justicia a jurisprudeciado, sobre cuál sería la forma técnica de poder impugnar al testigo y que dicha declaración anterior pueda ser incorporada para fines de valoración con el conjunto de pruebas.

La cuestión está en que los jueces que incurren, en no permitir que una declaración anterior que se pretende incorporar a sede de juicio, no es para valorar el fondo de la causa; si no, solo es única y exclusivamente para medir el grado de fiabilidad que tiene el testigo que está declarando sobre un punto que pudo a ver afectado su importancia nodal, tergiversando su contenido esencial de manera deliberad.

Sin embargo, no solo es el carácter muy subjetivo de los jueces al momento de que un litigante intente refutar un testigo, es que ellos decidan, si el mismo lo está haciendo bien o mal; es que cada tribunal tiene su propia forma que entiende, que es correcta la mecánica o técnica utilizada para impugnar, donde muchos consideran que con una declaración anterior vertida en una sentencia de fondo de otro tribunal no se puede refutar al testigo; a sabienda que esta lo que busca es comparar el grado de credibilidad que tiene el mismo.

Es por esto, que la solución la podemos encontrar en otras coordenadas jurídicas, tal es el caso de la República de Colombia y del Salvador; puesto que, en cuanto a este último, su Código Procesal Penal, si presenta un procedimiento y que dicho sea de pasado está respaldado por la jurisprudencia de dicho país.

En ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de la República de Colombia en su sentencia AP4787- 2014 Radicación n° 43749, (Aprobado Acta No.269), apropósito de que en este caso en concreto es la fiscalía que quiere atacar la credibilidad de un testigo a cargo con otro testimonio; y esto es bastante interesante, porque de entrada vemos que es un elemento distinto y que no está en listados en los medios que pueden ser utilizados para refutar en el caso de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia , sin embargo, en dicha sentencia en la parte obiter dicta, se realiza un análisis jurídico sobre la prueba de refutación muy interesante.

Por lo que en el caso de la sentencia INC-174-15, Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección Del Centro, San Salvador, a las quince horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Por lo que, avanzamos que aquí pudiera estar la solución a la problemática que impera en los juicios orales; sobre el mecanismo idóneo para poder refutar un testigo e incorporar el medio de prueba utilizado y con ello unificar el criterio de los jueces hasta tanto se pueda legislar al respecto.

En ese sentido, esta sentencia citada más arriba nos trae la posibilidad de tener una forma clara a los litigantes del mecanismo o técnica para poder realizar una refutación de testigos o como le llaman en el Salvador “Las reglas de técnica de la práctica forense para su incorporación” de la manera siguiente:

“Es así que al contrainterrogarse al testigo, este debe manifestar un hecho relevante en el que no coincida o haya omitido en manifestaciones anteriores, debiéndose comprometer al testigo con la inconsistencia «relevante» que a su criterio, existía, darle la oportunidad de admitir o no la inconsistencia, si no la admite, el abogado puede solicitar la incorporación del documento en el que consta la inconsistencia previo a su descripción y acreditar los antecedentes de su origen con el mismo testigo que participó en su elaboración, y al mostrarle el documento e identificar su firma, confrontar al testigo con la inconsistencia advertida.

Y si se quiere para fines probatorios, el interrogador debe pedirle al testigo que lea al Juzgador el extracto del documento escrito en el que conste el hecho relevante en el que ha caído en contradicción, solicitando el abogado que se deje constancia del mismo, y pedir que se tenga por prueba el documento que ha autenticado el testigo (art. 212 inciso 2° CPP en relación con el art. 243 CPP). (Ver considerando 6, página 40)
Finalmente, los litigantes deben de utilizar de manera más activa los medios de impugnación de testigos en base a los elementos permitidos por nuestro cuerpo normativo; para provocar que los jueces puedan referirse al mismo e ir perfilando con casos que puedan llegar a la Suprema Corte de Justicia y la misma pueda crear jurisprudencia al respecto, en razón de que es la solución más rápida antes de legislar y modificar nuestro Código Procesal Penal.

Por lo que, este procedimiento debe ser adaptado a las particularidades propias de las reglas que imperar en el Código Procesal Dominicano y la resolución 3869-2006 SCJ; con el objetivo de unificar el criterio de los jueces y poder permitir que el principio de contradicción sea verdaderamente el lápiz, para poder reconstruir los hechos acaecidos y el valor justicia impere en las decisiones jurisdiccionales.
Hagan el bien, sin mirar a quien,
Un abrazo a todos.

Luis Cuevas.

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