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4 de abril 2026
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OpiniónMISAEL VALENZUELA PEÑAMISAEL VALENZUELA PEÑA

Los actos notariales y la competencia territorial

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RESUMEN

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Un cliente, de quien nos reservamos el nombre por ética profesional, se le ha dictado la medida de prisión preventiva de 12 meses por una violación a la legislación penal, la misma deberá ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria.  Ante esta situación y la consecuente privación de recursos económicos al estar en reclusión, se ha visto en la imperiosa necesidad de vender un inmueble no edificado (solar) que posee en la provincia de Samaná, específicamente en el municipio de Las Terrenas.  Como su abogado inicio la redacción del contrato de venta bajo firma privada, e inmediatamente advierto el contenido del artículo 19 de la Ley núm. 140-15 de Notarios cuyo texto reza:

 

Artículo 19.- Domicilio. El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate.

 

Bajo este mandato legal, mi representado debe trasladarse ante un notario de los del número para el municipio de Las Terrenas, o que el oficial público “accidentalmente” ejerza su competencia en la provincia Santo Domingo, lugar donde se encentra la Penitenciaría Nacional de La Victoria; ambos escenarios son ilógicos e imprácticos, primero por que el interno preventivo no puede trasladarse hacia allá por razones obvias y segundo porque no existe la “accidentalidad” que anteriormente por uso y costumbre se usaba al amparo de derogada la Ley Núm. 301-64.

 

La Constitución de la República Dominicana en su artículo 40.15 dispone que la ley sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad; no es necesario recurrir múltiples doctrinarios del derecho constitucional y positivo, incluyendo a Hans Kelsen para tratar de explicar la connotación del texto constitucional (análisis que se escapa al objeto de este artículo), sino más bien debemos preguntar ¿es útil la limitación del artículo 19 en lo referente a los inmuebles?  En una respuesta simple: NO.  Ahora bien nos preguntamos ¿Qué procede ante esta operación mercantil privada?, ¿usar medios tecnológicos para que el vendedor por video llamada certifique su firma?, ¿buscar un notario de Santo Domingo?

 

Esta tomando cuerpo una línea de interpretación liderada por la Licenciada Brenda Galán Gutiérrez y otros togados de Santo Domingo Norte, que amplía el alcance de la norma al establecer, sin fundamento alguno, que la limitación del artículo 19 no solo abarca los inmuebles, sino todo tipo de convención en la cual intervenga un notario, por lo que los requirientes están obligados a estar domiciliados en la jurisdicción del notario; así las cosas un acto de convenciones y estipulaciones para fines de divorcio por mutuo consentimiento no tiene validez alguna si es realizado por otro notario que tenga estudio profesional en otro municipio.

 

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en sus administraciones locales, particularmente San Cristóbal, sostiene que no procede un traspaso de vehículo de motor si el acto de venta no es realizado por un notario de ese municipio.  Siguiendo esa misma línea de acción tampoco dos ciudadanos que se encuentren accidentalmente en Monte Plata pueden proceder a la venta de ganado que se encuentra en La Vega, ¿dónde, en qué lugar de la norma se obliga a los usuarios de los servicios notariales a residir en el domicilio del notario?

 

La TEORÍA DE LA VINCULACIÓN POSITIVA, según se desprende de la interpretación del principio de legalidad expuesta por el Tribunal Constitucional en su sentencia del año 2014 le impone a la administración pública y al sistema de justicia un criterio basado en la existencia de la norma como fundamento de cualquier acción, acto o resolución

“10.14. En este orden, el principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley. (Sentencia TC/00183/2014)”

 

La Suprema Corte de Justicia había asumido esa misma posición al referir que la aplicación del principio de legalidad “es la obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de someter su actuación al mandato legal, lo cual constituye un límite y una condición de las actuaciones de la administración.”

El reconocimiento en nuestro país a la teoría de la vinculación positiva, obliga a cualquier tribunal y especialmente a la administración pública a actuar solo apegado a la ley y no establecer trabas que no están regladas en ninguna normativa.  Debiéndose aceptar como bueno y válido todo acto instrumentado por ante notario que se haya realizado conforme a la ley y al derecho, o sea, por oficial habilitado, en su domicilio  y con las formalidades previstas.    En síntesis, quien no puede trasladarse desde su jurisdicción es el notario, no así el ciudadano hacia su despacho.

Dentro del análisis anterior es necesario destacar, finalmente, que desde hace años estamos viendo con sorpresa la actitud de algunas instituciones públicas con relación a los actos notariales instrumentados por los notarios del Distrito Nacional, a los que se les niega su naturaleza vinculante como libérrima voluntad de las partes intervinientes.   En el año 2020 mi distinguido amigo Máximo Martínez de La Cruz publicó un artículo en el cual restringe la competencia de los notarios del Distrito Nacional a la limitación geográfica prevista en la Ley núm. 163-01 que crea la provincia de Santo Domingo, haciendo un llamado para que se “respeten los límites” previstos en la referida legislación ya que no existen derechos adquiridos con relación a la función notarial.

 

Antes de desarrollar este punto, un notario en la sede del Colegio Dominicano de Notarios me hizo una observación: “no pueden ejercer fuera del DN de la misma manera que el alcalde y los regidores del Distrito no tienen competencia luego de promulgada la ley 163-01”.  Esta declaración, en parte representa el sentir de no pocos abogados, sin embargo no es necesario hacer una profunda reflexión para desmontar ese argumento, puesto que lo que está en juego es la irretroactividad de la ley, en cabeza humana no cabe pensar que todas la decisiones, resoluciones y ordenanzas municipales previas al 2001 no tienen validez en el territorio del Gran Santo Domingo, por el contrario su vigencia se mantiene hasta tanto se creen nuevas por los ayuntamientos respectivos.

 

El principio de irretroactividad de la ley previsto el artículo 110 del Canon constitucional constituye el estandarte de la seguridad jurídica y los derechos adquiridos.  Nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 13/2012 hace suya la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-529-94, “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación o objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.” El fallo de la Sala Constitucional de Costa Rica explica los conceptos de derecho adquirido y situación jurídica consolidada al afirmar que, “en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa – material o inmaterial, trate se de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente – ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún… En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.

 

La jurisprudencia constante advierte que existen derechos adquiridos, y para el caso concreto que nos atañe los notarios nombrados hasta el año 2001 tienen una situación jurídica consolidada que no puede ser subvertida por ninguna autoridad u órgano del Estado,  (basta con analizar el caso de los ministeriales del Departamento Juicial del Distrito Nacional los cuales tienen competencia en la provincia Santo Domingo). Esto sin ahondar más allá del problema, pues los 67 notarios exclusivos de Santo Domingo Norte desean que los más de 3500 del Distrito aparten sus manos de su territorio.

 

Abogados, jueces y doctrinarios han tratado infructuosamente de buscar en alguna legislación la posible nulidad de un acto bajo firma privada instrumentado por un notario en que los comparecientes se hayan trasladado a su domicilio aun no sean residentes de su jurisdicción sin embargo 20 años después de la Ley Núm. 163-01 el santo grial sigue desaparecido, más aún el célebre artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano dispone

Art. 1030.- Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley.

Viene la pregunta, nuevamente dónde radica la nulidad de un acto, el código civil dominicano las enumera y más aún el 1318 le otorga fuerza probatoria y vinculante aun cuando un acto auténtico deje de serlo por incompetencia o incapacidad del oficial actuante.  Agreguemos la máxima “no hay nulidad sin agravio” y demos punto final a este asunto.

 

Por Misael Valenzuela Peña

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