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Cuanto consagra la Constitución sobre el Tribunal Superior Electoral (en lo adelante TSE, el tribunal o por su propia denominación), básicamente se reduce a dos artículos cuyo contenido encierra la naturaleza de sus competencias jurisdiccionales, la capacidad para reglamentar asuntos de su incumbencia de conformidad con la ley y una singular pauta respecto a la matrícula de jueces[1]. Un tribunal pensado desde la norma sustantiva en función a un mínimo de 3 y un máximo de 5 jueces titulares con sus respectivos suplentes que, por su colegiada configuración, supone un espacio de pluralismo; un principio cardinal de la democracia encubierto en todo órgano así concebido.
Acto seguido, bajo la sombrilla de esta previsión constitucional, el legislador ordinario se decantó por dotar dicho tribunal del número superior de la disyuntiva permitida, preferencia que sentó las bases para una mayor expresión de pluralismo. Sin embargo, en franco deterioro del valor agregado a este principio ensanchado al optar por el número de 5 jueces titulares y sus respectivos suplentes, la misma ley prevé que esta instancia puede válidamente sesionar con 3 de sus jueces titulares o suplentes[2]; una regla replicada en la norma complementaria producida al respecto y proyectada en los aprestos de reformas conocidos hasta la fecha.
Como se aprecia, un desarrollo legislativo sobre el tema que no solo enseña la degradación a que se destina el pluralismo en un órgano pensado con jueces suplentes, sino que también constituye caldo de cultivo para contextos llamados a exponer la imagen del tribunal a cuestionamientos en el manejo de la predictibilidad judicial. Es el caso de los procesos que, siendo conocidos por 5 jueces, son válidamente decididos en una sentencia adoptada por 3 votos y dos en contra, máxime cuando los votos desfavorables son razonados; aquí, de haber estado configurado el tribunal solo por 3 jueces y en esta configuración presentes los dos votos disidentes, evidentemente que la decisión a conocer fuera otra.
Lo que decimos no parte del vacío, podrá ser visto como un problema hipotético, pero no imposible ni remoto; no se trata de ¨piensa mal y acertarás¨, sino de pensar en lo que puede ocurrir a partir de una práctica que ha sido legal y recurrente en toda la historia el tribunal: ¨sesionar tanto con tres como con cinco jueces¨. De ahí que sortear enfoques hacia la solución de la cuestión que tratamos, por su propio peso, parece asunto de seguridad jurídica. En esto, pensemos solo en dos de las decisiones dictadas en el año 2024, en las que, estando el tribunal integrado por sus cinco jueces titulares, en cada una constan dos votos disidentes; hablamos de las sentencias TSE/0108/2024[3] (retuvo competencia en materia de gremios) y TSE/0131/2024[4] (niega un cambio de nombre).
Ciertamente, si leemos esos casos en función a un tribunal integrado con el mínimo de 3 jueces, en cuya conformación se encuentren los jueces de los votos disidentes, entonces, por decisión de esa coyuntural mayoría, lo que en la primera conformación era disidencia se convierte en la decisión. En consecuencia, lo incontrovertible sería ver lo que ayer era SI, hoy siendo NO y mañana ser SI. De suerte que, el problema visualizado siempre estará al acecho en la medida en que las diversas opiniones de los jueces no encuentren similar espacio y condiciones deliberativas para impactar en la decisión del tribunal sobre un mismo tema y en la misma época.
Esta dinámica podrá ser práctica con base legal y hasta tolerada para viabilizar el trabajo cotidiano de cualquier esfera de naturaleza jurisdiccional, pero no saludable para la imagen de un tribunal ni cónsono a los principios de la seguridad jurídica y de la igualdad. De hecho ¿al involucrar esto determinado grado de desigualdad, no se fomenta disparidad de derechos? Además ¿si diversas configuraciones del mismo tribunal y en una misma gestión están facultadas para sesionar válidamente conforme al mejor esfuerzo interpretativo que realicen, pero no se garantiza la consistencia en los resultados, la aplicación del derecho no se torna sumamente incierta?
Indudablemente, como cuestión de hecho, en las sentencias que nos han servido de ilustración se ve que los ciudadanos cuyos intereses fueron conocidos por cinco jueces gozarían de derechos y obligaciones distintas a las de los ciudadanos que sobre el mismo tema conocería el tribunal integrado solo por tres, si en esta configuración cuentan los disidentes. Lo curioso es que en esas circunstancias el tribunal no puede explicar que está cambiando de criterio, puesto que no se trata del ejercicio de esta prerrogativa, sino de una forzosa y coyuntural situación de orden fáctico. Por eso insinuamos que ello nos colocaría ante disparidad en el disfrute de los derechos e incertidumbre jurídica.
Ahora bien, con esta lectura no debe quedar dudas de que solo razonamos en busca de direccionar la letra de la ley a un orden superior de principios y valores. No en vano hemos acuñado dos grandes motivos para desconfiar constitucionalmente de ese esquema legal que degrada el pluralismo que ha creado y, a la vez, expone a cuestionamiento la imagen del órgano jurisdiccional. Es indudable, desde luego, que no poner la mira en el escenario descrito deja las puertas abiertas para que, de cara a la procuración del imperio de la ley, la previsibilidad acerca de qué derechos tengan los ciudadanos corra el serio riesgo de depender en gran medida del azar. Sencillo, tal cual enseñan las causas de recusación e inhibición, si algo amenaza con hacer fallar la buena administración de justicia, prevenir se traduce en una regla inexcusable.
Referencias
[1] Artículos 214 y 215, Constitución Política de la República
[2] Artículos 5 y 10, Ley 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral
[3] Tribunal Superior Electora. TSE/0108/2024, doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Recuperado en fecha 26 de noviembre del 2024, de: 1706891213.pdf
[4] Tribunal Superior Electoral. Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0131/2024, de fecha 16 de abril del año 2024. Recuperado en fecha 20 de noviembre del 2024, de: 1721414717.pdf
Por Francisco Cabrera Mata
Abogado y Docente universitario
