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6 de mayo 2024
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OpiniónLuis Vilchez GonzálezLuis Vilchez González

El referendo aprobatorio y la Reforma Constitucional Judicial

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En las constituciones de 1966, 1994 y 2002, cada una con más o menos 122 artículos, no existía la figura constitucional de la Asamblea Constituyente ni el Referendo como las únicas maneras de legitimar las reformas constitucionales; es decir, en nuestra Carta Magna del 26 de enero del 2010, que contó con 277 artículos y 19 disposiciones transitorias, fue que se introdujo la figura constitucional del referendo obligatorio o consultivo por los Arts. 208, 209, 210 y 272 de la Constitución, textos a los que nunca se les ha dado cumplimiento. De este modo, los legisladores y el resto de los que conforman el poder político dominicano deberían evitar nuevos conflictos al buscar una reforma constitucional sin observar el referendo.

 

Es el pueblo dominicano y no la Asamblea Nacional quien se encarga de decidir si se aprueba o no una reforma a la constitución. De esta manera, el referendo es el candado que impide la práctica de hacer reformas constitucionales constantes. Solo hay que tomar el cuenta el triste historial de nuestras reformas constitucionales, donde 33 de las 39 reformas constitucionales han tenido su razón de ser en la reelección presidencial. En este contexto, los senadores y diputados actuales no deberían volver a incurrir en el mal precedente, que no hace derecho, aunque en política todo es posible, como el ocurrido en fecha 6 de junio del 2015 donde procedieron a modificar el texto del Art. 124 de la Constitución del 2010 para que el Presidente pueda reelegirse en el cargo sin celebrar el referendo aprobatorio consagrado en la Constitución.

 

Por otra parte, los problemas constitucionales podrían surgir en vista de que cualquier persona interesada, siendo militante o no de algún partido político, tiene derecho a interponer acción directa de inconstitucionalidad en contra de la ley de convocatoria de asamblea nacional revisora o ley de necesidad de la reforma constitucional, por ante el Tribunal Constitucional. Todo esto significa, que en estos casos, el Tribunal Constitucional debería fallar en un plazo menor de quince días estos conflictos relativos a la impugnación de la ley de convocatoria para reformar la constitución, a pena de ser declarada inadmisible por las razones siguientes:

  1. La ley que declararía la convocatoria es por cierto tiempo o de una breve vigencia de quince días a partir de su publicación.
  2. La ley de convocatoria, al dejar de existir como ley, cualquier acción de impugnación sería inadmisible antes de conocer el fondo del asunto.

 

En efecto, la jurisprudencia en estos casos ha reiterado el criterio de que la acción de inconstitucionalidad contra le ley de convocatoria es inadmisible por no existir o no estar vigente al momento de dictar su fallo el Tribunal Constitucional (ver sentencia de fecha 1ro. de Septiembre de 1995, Boletín Judicial No. 1018, Pág. 164, 165 y 166; Sentencia de fecha 7 de agosto del 2002, B.J. 1101, Pág. 10; Sentencia de fecha 16 de julio del 2008, Págs. 95-99 de Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2008).

 

Resulta que ni siquiera es necesario la modificación de la Constitución para reformar puntos que realmente son de importancia, como es lo relativo a la inamovilidad de los jueces del Poder Judicial, lo cual puede realizarse a través del Congreso con una modificación de la ley 28-11 del Poder Judicial para que exprese en lo adelante que los jueces de primera instancia, de las Cortes de Apelación, así como de cualquier otro tribunal perteneciente al Poder Judicial serán designados por la Suprema Corte de Justicia a propuesta del Consejo del Poder Judicial por un período de cuatro años, pudiendo ser confirmados en sus cargos por la Suprema Corte de Justicia.  Igualmente, podría modificarse la ley orgánica del Ministerio Público No. 133-11 y la ley 30-11 del Ministerio Público para que disponga la manera en que será elegido el Procurador General de la República para que ejerza sus funciones dentro de un período de cuatro años.

 

En conclusión, no es prudente el involucrarse en una nueva reforma constitucional actualmente sin que sean observados los mismos requisitos establecidos para realizar una modificación a la misma; mucho menos cuando puntos que sí resultan importantes para nuestro país, como es el otorgar más independencia para nuestros jueces y nuestro Procurador, pueden lograrse sin tener que modificar nuestra Carta Magna.

 

POR LUIS VILCHEZ GONZALEZ

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