RESUMEN
Pese a que nuestra ley de trabajo es enfática al enunciar que el trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa, la pluralidad de circunstancias a ponderar para hacer posible la prerrogativa, invita a suponer que no se trata de prestación efectiva y continua de servicios. Así, lo que parecía claro camina hacia lo indeterminado; complejidad ante la que, al llegar a su primer año, nos sitúa el período de confinamiento aplicado para frenar la propagación de la Covid 19.
Recordemos que al impactar el aparato productivo con la paralización de las actividades, en uno de los instrumentos normativos producidos al efecto se sugería a empleadores aprovechar la situación para conceder vacaciones al trabajador o adelantarlas si el beneficiario no había alcanzado dicho derecho. Muy pronto experimentamos que, ante un fenómeno cuya posibilidad de control era desconocida, lo efímero del “descanso retribuido” no solo resultó inmedible respecto al tiempo que nos esperaba bajo confinamiento, sino que este instituto de las relaciones laborales responde a propósitos inconciliables con el momento afrontado.
Con todo, manejar el cese de la actividad y la suspensión de los efectos del contrato que fuere su consecuencia, como si se tratara de una causa a invocar por el empleador y, en ese orden, obligarlo a cumplir los requisitos de solicitud y aprobación exigidos regularmente para esos fines, alimentó la sensación de que el trabajador se veía imposibilitado de trabajar por motivos atribuibles a la empresa. Pensado o no, obviamos que del hecho generador no podían sustraerse las partes envueltas en el contrato; se imponía a ambos.
De este modo, el protagonismo oficial puesto en marcha resultaba perturbador; pues, someter una suspensión de esta atipicidad al arbitrio del Ministerio de Trabajo, equivale al ejercicio irracional de una atribución entendida razonable. Es decir, investigar el impedimento de movilidad o de abrir el negocio dispuesto por orden presidencial, así como las razones que lleva el empleador para no operar en un horario afectado por toque de queda, es infructuoso e insensato. Observemos que, aun cuando la intensidad de las medidas podía variar de un mes a otro, éstas han sido una constante y, en muchos casos, la parálisis llegó a ser absoluta.
A todo esto, frente a las vacaciones que tradicionalmente se han vinculado a un período de trabajo previo al ejercicio del derecho, hoy tenemos 12 meses marcados por abundante inactividad. Sin dudas, faltó visión para entender que todavía en la inacción el derecho en cuestión encuentra espacios para consolidarse; el reloj sigue su curso y, gracias a la suspensión, la relación se mantiene vigente. He aquí la dificultad y, al mismo tiempo, la necesidad de apuntar con cautela hacia una solución razonable de lo que depara la circunstancia.
Para ello, partir de una visión sobre las vacaciones que responda a la clásica concepción que le atribuye exclusivo carácter reparador de las energías del trabajador, no parece imbatible. En el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo, esta noción ha sido ampliamente superada. La idea de que los distintos supuestos de suspensión del contrato de trabajo no afectan este derecho ha tomado bastante cuerpo; toda una nueva configuración replicada por otros tribunales de la Unión[1] y que condiciona las legislaciones de los Estados miembros de la UE a no supeditar el disfrute del derecho al requisito de haber trabajado previamente.
Se trata de una línea de pensamiento que no nos ha sido ajena. Para el profesor Alburquerque, las causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, a los fines de vacaciones se consideran como parte de trabajo efectivo[2]. No obstante, vale reconocer que el Doctor Hernández Rueda promovía lo contrario[3]. Pero en realidad, el propio período de vacaciones, los descansos por maternidad y otros se incluyen para el cómputo de lugar; de manera que, lejos de tener que trabajar un año completo para adquirir el derecho, basta que el trabajador sólo labore una parte[4].
A juicio de la Suprema Corte Justicia, en un caso cargado de especificidades tan propias como para negarle que sea un criterio de alcance general, habiendo intervenido suspensión por licencia en provecho del trabajador, condenar al empleador a pagar la indemnización compensadora de vacaciones es improcedente[5]. Dado que en este fallo no se ventilaron las múltiples causas que dan lugar a la inactividad, pervive la importancia de asumir que la suspensión por las medidas tomadas para frenar la pandemia es de consecuencias muy particulares; tan atípica como automática y especial.
Es que, como se aprecia, si la interpretación del TJUE no afecta la eficacia plena de las vacaciones como medida reparadora de la fatiga del trabajador, misma que motiva el Doctor Alburquerque, implica el alejamiento progresivo de su originaria concepción[6]. Pues, a falta de prestar servicios, el trabajador no se fatiga por el ejercicio de su actividad; sin embargo, con independencia de que en el año de su ejercicio haya tenido lugar una prestación previa de servicios por la concurrencia de alguna causa de suspensión, dicho órgano asume que el Convenio 132 de la OIT le reserva el derecho.
Por eso, gravitando alrededor de los instrumentos gestados en la OIT la idea que venimos de comentar, aunque no nos resulte expresamente vinculante el referido Convenio 132, ya que sobre vacaciones anuales pagadas todavía nos liga el número 52, una noción defectuosa del derecho a las vacaciones no debería ser la excusa para privar de la prerrogativa al trabajador. En esto, a fin de que las negativas consecuencias que deja el fenómeno sean cargadas a la circunstancia, conviene reivindicar la naturaleza y particularidad de esta suspensión; de modo que, ante un cese sui géneris de actividades, misma sea la suerte que corran sus resultados.
[1] Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Madrid. .Disponible en: STS 1887/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1887 – Poder Judicial
[2] ALBURQUERQUE, Rafael. Derecho del Trabajo. 2da ed. Tomo II. Santo Domingo: Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2006, p.396. ISBN: 99934-68-81-9.
[3] HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Manual de derecho del trabajo. 11va ed. Santo Domingo: Editora Dalís, 2011, p.246
[4] HERNÁNDEZ, Juan Gorelli. Elementos delimitadores del derecho a vacaciones. THĒMIS-Revista de Derecho, 2014, no 65, p. 59-80. Disponible en: 10850-Texto del artículo-43100-1-10-20141114.pdf
[5] Salas reunidas de la SCJ. Sentencia número 15, del 23 de octubre del 2013. Disponible en: 123550015.pdf (poderjudicial.gob.do)
[6] CONTRERAS, Pilar Núñez-Cortés. La compatibilidad de las vacaciones y el descanso por maternidad. Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, 2004, no 77, p. 305-328..Disponible en: Miolo-atual-Autores-espanhóis-Madrid.pdf (conpedi.org.br)
Por Francisco Cabrera Mata
