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20 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

Considerar y tratar al imputado como inocente es regla inexcusable e incumbe a todos

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Aun cuando culturalmente luce desplazada hacia esos temas del Derecho Procesal Penal cuya vigencia parece no sobrevivir fuera de las aulas, la presunción de inocencia es una regla general que opera dentro de un orden aceptable[1]. Así, la investigación y el juicio penal sin irracionales restricciones sobre los derechos del imputado encuentran en ella una de sus más sólidas columnas. Pues, es principio general del Derecho que informa los ámbitos del sistema punitivo de un Estado, excluyendo todo trato diferente hasta que intervenga una declaratoria firme de culpabilidad; tanto que, en Convenciones Internacionales sobre derechos humanos como en legislaciones nacionales, aparece elevado a rango de derecho fundamental[2].

No en vano nuestro ordenamiento jurídico exhibe un andamiaje normativo que pone de manifiesto el alto compromiso nacional de respetar, proteger, garantizar y promover esta prerrogativa. Una lectura sobre el artículo el 69.3 constitucional revela que el Estado no solo reconoce tal garantía, sino que promete un tratamiento que sea cónsono con la misma. Lo propio podemos afirmar de cuanto nos imponen, desde los artículos 8.2, primera parte, y 14.2.d, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Mismo sentido que lleva el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De ello recoge también el artículo 14 del Código Procesal Penal. Este texto, además, excluye las presunciones de culpabilidad y, como es natural, deja a cargo de la acusación la obligación de destruir la presunción que, a juicio de la corte de casación, por su denominación principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, se fundamenta en un estado jurídico que va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial al ser humano[3]. Es apreciable, entonces, un criterio jurisprudencial que marca la intensidad del principio visto desde la labor interpretativa que tiene lugar en donde se realiza el Derecho, los tribunales.

Como nos cuenta el jurista Hesbert Benavente Chorres, este baluarte de la libertad individual aparece como garantía constitucional que sobrevive a la simple acusación hasta que la prueba logre destruirla[4]. En esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no solo estima que al imputado no corresponde probar su inocencia, sino que la institución alcanza tanto el ámbito judicial como el administrativo[5]. De esta manera, honrado queda un punto sustancial de la presunción en Derecho que se supone debe beneficiar a aquel en provecho de quién existe y que en forma explícita recoge nuestro legislador cuando cierra el referido artículo 14 del CPP, al colocar a cargo del acusador la obligación de destruirla.

Esto implica que, en cualquier etapa procesal, el proyecto encaminado a destruir la presunción de inocencia tiene que descansar en pruebas administradas observando el debido proceso. Por eso, en el desarrollo de una investigación o en el curso de un juicio, la vigencia de la regla impone cuidar que la persona a ser investigada o enjuiciada no sufra los embates de una condena antes de que su estado de inocencia sea debidamente enervado. Con ello, el respeto para otros derechos como al trabajo, al buen nombre y a la propia imagen, indican que ser tratado como inocente no se reduce a una frase altisonante ni se detiene en sede judicial[6].

Es un asunto de dignidad humana que se extiende a situaciones extraprocesales. En consecuencia, sea en la escena pública o la privada, el uso de lenguaje hipotético para describir la relación que pueda existir entre hechos punibles y los sujetos sobre los que recae la investigación o el juicio, es constitucionalmente imprescindible e imperativo. Es que, a falta de una decisión judicial firme, equiparar prueba a oferta probatoria o a meros actos de investigación y, en función de esto, dar por acreditado el punto de mayor tensión en la controversia, no deja indemne la garantía constitucional que, por demás, es consustancial al debido proceso y a la tutela judicial efectiva[7].

Por tanto, en esas circunstancias, acuñar afirmaciones en forma categórica sería validar que la presunción está enervada a partir de meras diligencias. Aquí, no se trata de restar importancia al proceso, sino de resaltar que a falta de sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal cual afirma nuestro TC, la existencia de información asentada en un expediente o en los registros de control personal, no tiene carácter de antecedentes penales[8]. Así, tratar al imputado como inocente es regla inexcusable.

Esto, tiene mayor connotación en la comunidad con específicas responsabilidades, como promueve el Comité de Derechos Humanos de la ONU, desde la Observación General núm. 32, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que corresponde al nonagésimo período de sesiones que tuvo lugar en el 2007. Para este organismo, todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. En eso, agrega, los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia.

Luego, si no es a cambio del despliegue de una actividad probatoria regular que enerve la presunción, lo dicho enseña la dificultad jurídica para insertar fórmula lícita que permita cambiar la condición de inocente de una persona que es objeto de una investigación penal o sometida a juicio. Por tanto, a la hora de acusar, informar u opinar, según corresponda, a la luz de este principio informador, tomemos en serio los derechos ajenos y no habrá que agregar para promover el honor propio; armonizar frena, pero legitima. En eso, la elegancia para el ejercicio de un derecho ha de concretizarse en no pulverizar la esencia de otros derechos; para el caso, la presunción de inocencia no es un gesto desprovisto de valor.

[1]NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ius et Praxis [online]. 2005, vol.11, n.1. Apartado núm.2. ISSN 0718-0012

[2]JARA MULLER, Juan Javier. Principio de inocencia: El estado jurídico de inocencia del imputado en el modelo garantista del proceso penal [en línea]. Rev. derecho (Valdivia). [online]. ago. 1999, vol.10 supl, numeral 10. ISSN 0718-0950

[3]  Suprema Corte de Justicia, Cámara Penal [en línea]. Sentencia núm.2, del 7 de septiembre del 2005, B J 1138;  Sentencia núm. 3, del 2 de abril del 2008, (B. J. núm. 1169.

[4] BENAVENTE CHORRES, Hesbert. El Derecho constitucional a la presunción de inocencia en Perú y México, así como su relación con los demás derechos constitucionales. Estudios constitucionales [en línea]. 2009, vol.7, n.1, p.62.  ISSN 0718-5200.

[5]Corte interamericana de Derechos Humanos [en línea]. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Serie C N° 119. Sentencia de 24 de noviembre de 2004, apartado X

[6]  Ob. Cit.

[7] Tribunal Constitucional.  SENTENCIA  TC/0051/14, de fecha 24 de marzo del 2014.

[8] Tribunal Constitucional. SENTENCIAS TC/0575/15, de fecha 7 del mes de diciembre del 2015, y TC/0153/18, de fecha 17 de julio del 2018.

Por Francisco Cabrera Mata

 

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