RESUMEN
La Constitución, en sus artículos 22 y 8, establece que el derecho a elegir y ser elegible para los cargos electivos es un derecho ciudadano, y que la protección efectiva de los derechos de la persona es una función esencial del Estado.
El Tribunal Constitucional (TC), como órgano del Estado y acatando el artículo 8 de la Constitución, dictó la sentencia TC/0788/24, mediante la cual viabilizó la presentación de candidaturas independientes sin la necesidad de surgir a través de organizaciones políticas, garantizando así la protección de los derechos ciudadanos.
Esta decisión se fundamenta en que nuestra ley suprema, específicamente en su artículo 216, no dispone que las candidaturas a cargos electivos deban estar respaldadas por partidos, agrupaciones o movimientos políticos.
Asimismo, lo establecido en la Ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral sobre candidaturas independientes no era coherente con el concepto de esta figura, ya que estas dependían de organizaciones políticas al exigirse que surgieran a través de ellas.
El concepto de candidatura independiente se refiere a la posibilidad de que una persona se postule a un cargo electivo sin estar afiliada a un partido político. Este tipo de candidatura permite que los ciudadanos electos respondan únicamente a los votantes y a su criterio, sin estar sujetos a una organización.
Históricamente, la Ley núm. 386 de 1926 -contrario a sus posteriores modificaciones-, permitía las candidaturas independientes con requisitos simples: la presentación de una instancia motivada y el respaldo de al menos dos mil (2,000) sufragantes.
Consideramos que este último requisito es justo y equilibrado, ya que las candidaturas independientes siempre deberían cumplir condiciones mínimas para preservar su legitimidad y evitar el desprestigio de estas, tal como sucede en los Estados Unidos.
En dicho país, cada estado exige un número de firmas proporcional a su electorado; a nivel nacional, en las últimas elecciones, se requirió aproximadamente un 0.5% de firmas con relación a los 245 millones de votantes habilitados.
La nueva interpretación del TC sobre los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 ahora establece que las candidaturas independientes deberán surgir a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos, y no mediante organizaciones políticas, representando así un avance para la democracia dominicana.
Este avance fomenta la diversidad en la política, brinda opciones apartidistas a los votantes, reduce el monopolio de los partidos políticos y refuerza el derecho constitucional a elegir y ser elegible.
No obstante, las candidaturas independientes enfrentan desafíos importantes en comparación con las organizaciones políticas, como la falta de financiamiento público, limitaciones logísticas y la ausencia de una estructura para movilizar el voto.
Por otra parte, es importante señalar que el TC aclaró en su sentencia que su decisión no impide que el Congreso regule estas candidaturas conforme a la Constitución, ni que la Junta Central Electoral (JCE) emita un reglamento al respecto.
Algunos críticos han argumentado que el TC usurpó funciones del Congreso y se extralimitó al modificar la interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 mediante una sentencia sustitutiva.
Sin embargo, esta facultad está expresamente reconocida en el párrafo III del artículo 47 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que autoriza al TC a dictar sentencias de cualquier “modalidad admitida en la práctica constitucional comparada”, como es la sentencia sustitutiva.
Para concluir, aunque las candidaturas independientes presentan el desafío de evitar el financiamiento ilícito, este problema ya afecta al sistema de partidos tradicionales. Ningún modelo es perfecto, y es necesario seguir trabajando para mitigar estas debilidades. No obstante, estas candidaturas fortalecen la democracia, fomentan la diversidad en la política y pueden motivar a los partidos a presentar mejores candidatos.
AUTOR: SEBASTIÁN YÉPEZ
