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El señor presidente de la República acaba de firmar como un complemento del Muro con Haití, el necesario y patriótico Decreto No. 29-22, declarando de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de una franja de doscientos (200) metros lineales hacia territorio dominicano, a lo largo de los trescientos noventa y un punto seis kilómetros (391.6 km) que constituye la línea fronteriza dominico-haitiana y declarar de utilidad pública e interés social esos inmuebles por razones de seguridad nacional, a fin de que de inmediato puedan iniciarse los trabajos de construcción de la verja perimetral inteligente en el trazado fronterizo República Dominicana-República de Haití, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley.
Los terrenos descritos en el artículo anterior serán destinados para la construcción de la verja perimetral inteligente en el trazado fronterizo República Dominicana-República de Haití.
La aplicación de los terrenos impactados por esta declaración de utilidad pública irá desde treinta metros (30 m) en las zonas pobladas con edificaciones o infraestructuras, hasta doscientos metros (200 m) en terrenos deshabitados.
Se expresa en el mismo, que las porciones de terreno declaradas de utilidad pública mediante el presente Decreto, serán pagadas con fondos provenientes del Ministerio de Defensa (MIDE).
Este excelente decreto, aunque en el mismo no lo expresa, evita que ricos empresarios extranjeros y malos dominicanos en conjunción con malos haitianos adquieran esos terrenos del lado dominicano del Muro y realicen asentamientos humanos y/o estos malos dominicanos y haitianos puedan construir túneles y escaleras para burlar los pasos oficiales de control de personas y productos, entre ambas naciones y en consecuencia tratar de “borrar” la frontera. Ahora no podrán.
El Gobierno dominicano debiera solicitar al gobierno haitiano tomar medidas similares, para preservar la línea fronteriza y el cumplimiento del Tratado Internacional de Paz y Amistad del 21 de enero de 1929, entre la República Dominicana y Haití, que fijo los límites fronterizos entre ambas naciones, y que del lado haitiano no se construyan túneles ni escaleras, para ilegalmente cruzarlo.
Es oportuno destacar que este Muro fronterizo emite por sí solo, tres mensajes: Un primer mensaje va dirigido a los dominicanos, señalándonos: Este es nuestro territorio, ni más, ni menos.
El segundo mensaje que envía el muro va a los haitianos: En lo adelante, para cruzarlo hay nuevas reglas que cumplir, en un acto de reciprocidad: Tal como las que ellos nos exigen a nosotros para ir a Haití: pasaporte, visa, declaración de dinero a gastar en RD, certificado de buena conducta y una declaración sobre cuales actividades serán realizadas en RD.
De no cumplir esos requisitos, no podrá entrar a RD. Igual como Haití, exige soberamente, a los dominicanos que desean entrar a su territorio. Ni más, ni menos.
El tercer mensaje va dirigido a la comunidad internacional, a la cual el muro le expresa: La RD es una nación, libre, independiente y soberana. No hay solución dominicana a la crisis haitiana. ayuden a Haití, en Haití.
La declaratoria de utilidad pública e interés social, es el acto mediante el cual una autoridad con calidad del Estado dominicano, califica como de Utilidad Pública e Interés Social un plan, un proyecto o una ejecución de obras.
El régimen jurídico de la expropiación en la Republica Dominicana se encuentra instituida en el artículo 51.1 de la Constitución, el cual expresa lo siguiente:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones”.
La expropiación es una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero autorizado.
Importante Decisión del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) reitera, a través de la sentencia TC-01-2015-0033, que los procesos de expropiaciones forzosas por parte del Estado dominicano están en la obligación de garantizar el derecho de propiedad del expropiado.
A tal efecto, este colegiado ha procedido a adecuar y modular el contenido del artículo 13 de la Ley Núm.. 344 de 1943, para que esté acorde con la normativa constitucional, adoptando una sentencia del tipo manipulativa condicional que permite a este órgano proceder a la transformación del significado de la parte afectada de inconstitucionalidad con el objeto de evitar su expulsión del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha decidido que el precitado artículo tendrá, en lo adelante, el contenido siguiente: Art. 13- (Modificado por la Ley núm. 471 del 2 de noviembre de 1964).
“En caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y se declare el Estado de Emergencia o de Defensa, conforme a los términos que establece la Constitución, el Estado, los municipios y el Distrito Nacional podrán entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional en una cuenta especial, fuera de la Cuenta Republica Dominicana, el valor fijado por el Catastro Nacional, mediante una tasación debidamente actualizada, como precio de los mismos a reserva de discutir si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante el tribunal competente, el cual será́ apoderado directamente por medio de una instancia. Párrafo I”.
Los valores a depositar de acuerdo con este artículo deberán ser hechos en cheques a favor del tesorero nacional remitidos por vía de la Contraloría y Auditoria General con las explicaciones correspondientes en cada caso.
Párrafo II. (Agregado por la Ley núm. 486 del 10 de noviembre de 1964). En caso de que se trate de un inmueble registrado, la entrada en posesión del mismo por el Estado, los municipios o el Distrito Nacional será́ ejecutada por el Abogado del Estado. Si fuere necesario, dicho funcionario podrá́ requerir el uso de la fuerza pública para los fines arriba indicados”.
Una vez analizado el caso, el TCRD determinó que el art. 13 de la Ley 344-1943, preconstitucional por demás, contrariaba la Constitución vigente al establecer un procedimiento excepcional de expropiación cuando “el Poder Ejecutivo declare la urgencia” del mismo, mientras el numeral 1 del artículo 51 prevé que únicamente en caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá́ no ser previa.
Que es obligación del Estado, cuando esté conminado a privar de su propiedad a una persona por causa justificada de utilidad pública o de interés social, a cumplir con lo que ordena y manda la Carta Magna, imperativo por el cual el TCRD ha realizado, en esta sentencia, una interpretación conforme del procedimiento legal de expropiación forzosa.
Se espera ahora, que los habitantes de la línea fronteriza acaten este importante y patriótico Decreto y que las autoridades por igual lo cumplan y lo hagan cumplir. ¡Solo siendo dominicano, se siente lo que yo siento!.
