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5 de mayo 2024
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OpiniónArgenis García Del RosarioArgenis García Del Rosario

Responsabilidad Patrimonial del Estado: ¿Son médicos o son delincuentes?

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Corría la tarde del jueves 1° de septiembre de 2016, cuando el señor Félix Julián Encarnación fue trasladado desde un centro de salud de Baní al área de emergencias del Hospital Traumatológico Dr. Ney Arias Lora por presentar traumas múltiples por accidente de tránsito. Su cuadro clínico: abrasiones y laceraciones múltiples y fractura abierta tipo IIA de tipia y peroné derecho. Como consecuencia de su estado de salud, se estableció que se le debía colocar un fijador externo y 6 clavos shanz. El 1° de febrero de 2017 se procedió a la hospitalización del paciente para un segundo procedimiento quirúrgico, resultando positivo a la bacteria denominada Citrobacter Amaionaticus en fecha 14 de febrero de 2017. El paciente duró un total de 67 días ingresado en el referido centro de salud pública y no se comprobó en ningún momento que la bacteria que le infectó su pierna fuera producto de una causa ajena al Hospital. Por el contrario, estos hechos derivaron en la amputación de la pierna derecha del paciente[1].

Sobre los centros de salud, tanto públicos como privados, recae un deber de seguridad y cuidado que tiene anclaje constitucional en el artículo 53 de la Carta Magna y la ley No. 358-05, sobre derechos del consumidor y usuario. En efecto, tal y como juzgó el Tribunal Superior Administrativo al decidir sobre este caso: “…los centros hospitalarios asumen el riesgo de las infecciones nosocomiales en razón de la obligación de seguridad que adeudan a sus pacientes, pues quien presta el servicio lo debe hacer en condiciones altamente adecuadas y poner todo su empeño en la preservación del derecho fundamental a la salud; independientemente de que las infecciones intrahospitalarias sean inevitables, no se trata de caso fortuito, sino un riesgo que se asume debido a su previsibilidad y a la seguridad a la vida misma. En suma, la administración debe responder al paciente por la falla en el servicio público de salud”[2].

Todos los servicios públicos deben ser brindados a los administrados en condiciones de eficiencia, calidad y responsabilidad[3], y esto incluye naturalmente a uno de los servicios más importantes –del cual depende el ejercicio de otros derechos– como es la salud. El derecho a recibir un servicio de salud en condiciones óptimas, y que no represente el eufemismo de que el propio servicio empeore la condición del paciente, forma parte del derecho fundamental a la buena administración que, a su vez, comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica[4]. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que estas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique; es decir, rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas[5].

Ahora bien, ¿son delincuentes o son médicos? Por definición, delincuente es toda persona (física o jurídica) que transgrede la ley[6]. Resulta que, en el caso aquí comentado, ningún galeno fue puesto en causa, pues la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial fue dirigida en contra del Hospital Traumatológico Dr. Ney Arias Lora, el Estado Dominicano y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, aunque solo resultó condenado el primero. Pero más allá del cuadro fáctico de este caso, existe más de un centenar de decisiones condenatorias tanto a centros privados como públicos por mala práctica médica y/o responsabilidad hospitalaria, y con ello no se puede adjudicar la condición de “delincuente” a todos aquellos médicos probos, profesionales, honestos (que son la gran mayoría) y que cumplen con su sagrado juramento hipocrático. A la fecha, y fuera del ámbito de la responsabilidad civil del derecho privado, hay un poco más de dos docenas de sentencias condenatorias contra servidores públicos e instituciones de gobierno por responsabilidad patrimonial fruto de una actuación u omisión antijurídica, debidamente demostrada ante un órgano judicial. Hay sentencias de este mismo tipo condenando a Dirección General de Aduanas, Procuraduría General de la República, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, entre muchos otros más, y con ello no se puede generalizar diciendo que “todos los servidores públicos o profesionales de un área son delincuentes”.

La fiebre no está en la sabana. La Constitución dominicana manda a que los tribunales controlen la legalidad de la actuación de la administración pública y que todo ciudadano pueda requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley[7]. Pretender que el servicio de la justicia sucumba ante el populismo social denodado de algunos sectores interesados, es más que una afrenta pública, es un incentivo al desorden y al caos. Las famosas sentencias conocidas en el derecho administrativo como Arrêt Blanco y Arrêt Pelletier de 1873 del sistema francés fueron las pioneras en establecer la responsabilidad del servicio público del Estado cuando con este se causa un daño a un particular. Ha transcurrido un poco más de un siglo desde entonces y la evolución de este sistema de responsabilidad ha permitido alcanzar que el Estado –incluido el dominicano– se haga responsable de sus acciones.

La demanda en responsabilidad patrimonial del señor Félix Julián Encarnación en contra del Hospital Traumatológico Dr. Ney Arias Lora aspiraba a un poco más de 50 millones de pesos, pero el tribunal retuvo indeminización por solo RD$10 millones, conforme a las pruebas y documentos que le fueron aportados. Ahora bien, esa condena que es contra una institución pública –no contra los médicos o enfermeras que atendieron al paciente– saldrá de los bolsillos de cada uno de los que pagamos nuestros impuestos. En efecto, según la Ley 86-11, sobre fondos públicos, si la institución responsable no tiene presupuesto para pagar esa indeminización (como es previsible que no lo tiene), terminará el Ministerio de Hacienda enviando ese pago para que sea colocado en el presupuesto de la nación del año siguiente. Presupuesto que se alimenta en un alto porcentaje de nuestros impuestos. La pregunta que cabe aquí es: ¿por qué debemos pagar los ciudadanos una justa indemnización por una mala práctica médica y/o hospitalaria cuando es obvio que la institución pública necesita de una mano humana para ejercer la función?

Dicho en otros términos, el funcionario o servidor público que coadyuvó a que se provocara este grave daño al paciente; entiéndase, médicos o enfermeras responsables del cuidado y vigilancia del paciente, así como de la debida esterilización de las áreas médicas para evitar la bacteria infecciosa que detonó estos hechos, podrían ser encausados por responsabilidad patrimonial al tenor del artículo 58 de la citada Ley 107-13, aún cuando a la sazón ya no ocupen el cargo público. Y esto, sin importar, que ya la sentencia en cuestión haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia final de la Suprema Corte de Justicia núm. SCJ-TS-24-0126. Así pues, el artículo 91 de la Ley núm. 41-08, sobre función pública, dispone que en los casos en que la persona perjudicada no haya dirigido su acción reclamatoria de daños y perjuicios contra el funcionario responsable, el Estado, condenado a resarcir el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de dicho funcionario, podrá ejercer contra este una acción en repetición. Debería el Estado dominicano dar un ejemplo.

Por: Argenis García del Rosario

Referencias

[1] Fuente informativa de los hechos: Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00268, del 31 de marzo de 2023, evacuada por la 4ta. Sala del Tribunal Superior Administrativo.

[2] Ídem.

[3] Véase art. 147 de la Constitución de la República del 15 de junio de 2015.

[4] Véase artículo 57 de la ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, sobre derechos de las personas frente a la administración.

[5] García del Rosario, Argenis (2017). Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. 2da edición, Santo Domingo, República Dominicana, editorial Soto Castillo.

[6] Cabanellas, Guillermo (2006). Diccionario Jurídico Elemental. 3ra edición, Madrid, España. Editorial Heliasta, S.R.L.

[7] Véase art. 139 de la Constitución de la República del 15 de junio de 2015.

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