ENVÍA TUS DENUNCIAS 829-917-7231 / 809-866-3480
4 de abril 2026
logo
OpiniónGilberto BastardoGilberto Bastardo

¿Puede una sentencia del Tribunal Constitucional ser inconstitucional? (III de IV)

COMPARTIR:

RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

Como se sabe, la técnica de manipulación de la norma para el fin constitucional parte de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma. Esto se encuentra precedido por una profunda labor de interpretación del texto legal a fin de encontrar una armonización con el régimen constitucional vigente y ofrecer a los sujetos regulados el sentido normativo y aplicativo necesario de la norma en cuestión. Contrario sensu, cuando la interpretación no logra una conciliación con la norma sustantiva de la nación, termina siendo declarada inconstitucional, y su consecuencia es su derogación o expulsión del ordenamiento jurídico. 

Puedo citar por lo menos dos sentencias mediante las que el Tribunal Constitucional ha dejado fuera del ordenamiento jurídico disposiciones de nuestro marco legal, a saber: (i) Sentencia TC/0174/14, de fecha once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante la cual, el Tribunal Constitucional dispuso la nulidad del artículo 3 del decreto 4807 sobre control de alquileres, casas y desahucios, que impone condiciones para que el propietario de un inmueble desaloje a un inquilino; y, (ii) Sentencia TC/0402/23, de fecha veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, declara no conforme con  la  Constitución la Resolución núm. 14-2022, sobre adopción y armonización de medidas atinentes al mejoramiento del cumplimiento del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), emitida por el Ministerio de Trabajo.

Existen muchas más sentencias, pero valga estas que he citado para convencernos de que cuando la interpretación conforme resulta inviable o no logra conciliar la norma legal con los principios y disposiciones constitucionales, el único desenlace posible es la declaración de inconstitucionalidad. En estos casos, el principio de supremacía constitucional se impone como límite infranqueable a la voluntad legislativa.

Ahora bien, tras declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal Constitucional dispone de diversas herramientas interpretativas que puede aplicar sin exceder los límites de sus atribuciones. Entre estas se encuentran las sentencias reductoras, las aditivas o incluso una combinación de ambas (reductoras-aditivas), tal como se abordó en la primera entrega de este análisis.

Dicha práctica encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional dominicana, particularmente en las sentencias TC/0093/12, TC/0266/13, TC/0001/15, TC/0217/19, así como en la propia sentencia objeto de crítica en este informe: TC/0788/24. 

Más allá de la jurisprudencia, esta facultad del Tribunal Constitucional se sustenta con mayor firmeza en el párrafo III del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), el cual establece que: “Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada”.

Esta disposición confiere al colegiado constitucional una flexibilidad hermenéutica que le permite adoptar decisiones ajustadas al contexto normativo y social, sin comprometer la supremacía de la Constitución ni usurpar funciones propias del legislador, a menos que se cometa ligereza en la interpretación.

En esa misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional peruano ha clasificado las sentencias interpretativas-manipulativas en cuatro (04), a saber: 1- Sentencias Reductoras; 2- Sentencias Aditivas; 3. Sentencias Sustantivas (en las que el tribunal se avoca a conocer el fondo y dictar una sentencia propia); y 4- Sentencias Exhortativas. De su lado, el Tribunal Constitucional de Colombia ha desarrollado una tipología detallada de las sentencias manipulativas, especialmente desde la Sentencia C-113 de 1993 y otras posteriores como la C-037 de 1996, C-415 de 2010, entre muchas más. 

Al tenor de lo anterior, el Constitucionalismo colombiano destaca las sentencias aditivas; las sustitutivas (en las que la Corte reemplaza una parte de la norma, usualmente un término o frase, por otra que considera más ajustada a la Constitución; las condicionales positivas o negativas (en la primera, la norma es constitucional solo si se interpreta o aplica de una forma determinada, y en la segunda, la norma es inconstitucional si se interpreta o aplica de determinada manera; y, las sentencias de constitucionalidad diferida (en estas, luego de dictar la inconstitucionalidad, se difieren los efectos de la declaratoria para permitir al legislador corregirla antes de que sea retirada del ordenamiento).

En el caso que nos ocupa, después de revisar diversos tipos de sentencias constitucionales y basándonos en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo III, de la LOTCPC, considero que el Tribunal Constitucional, al ejercer el control concentrado, debió haberse sustentado en una sentencia exhortativa dirigida al Congreso de la República, dando una directriz sobre lo que debiera contener el texto en una nueva redacción para hacerla conforme a la Constitución. 

Esta medida no solo hubiese sido más acorde con las atribuciones del Tribunal, sino que también habría promovido el respeto al principio de separación de poderes, permitiendo al Congreso realizar los ajustes necesarios sin la necesidad de incurrir en una manipulación – desvirtuada – del texto, que desembocara, como al efecto lo fue, en una modificación sustancial, y por vía de consecuencia, en la usurpación del rol legislativo.

Asimismo, en aplicación del mismo párrafo III del artículo 47 de la LOTCPC, el Tribunal pudo haber recurrido al derecho comparado y aplicar el efecto diferido de la sentencia, tal como ha ocurrido en casos anteriores y como se ha observado en el ejemplo de Colombia, que ya se mencionó en el párrafo anterior. Este tipo de sentencias (exhortativas-diferidas), que aconsejan la modulación del texto y otorgan un plazo para la corrección de la inconstitucionalidad, se presentan como una alternativa válida y respetuosa con el orden constitucional, permitiendo que el legislador tenga tiempo para adecuar la normativa sin que se generen efectos negativos inmediatos en el ordenamiento jurídico.

Fuentes

1 Ver expediente N° 0004-2004-CC/TC, f.j. 3.3. Tribunal Constitucional peruano.

2  De esto ya se ha hecho uso mediante algunas sentencias, entre estas: TC/0871/23, del veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); TC/0489/15, seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015); TC/0267/23, del dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); y, TC/0901/23, del veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

Por: Gilberto Yunior Bastardo Rincón.

Comenta