RESUMEN
CÁPSULA JURÍDICA
En la administración pública dominicana, la ocupación de vacantes mediante nombramientos provisionales constituye una herramienta excepcional para asegurar la continuidad del servicio. Esta modalidad, generalmente estructurada por períodos de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6), responde a necesidades urgentes mientras se agotan los procedimientos ordinarios de ingreso.
No obstante, el artículo 25 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública impone que toda actuación del servidor público esté regida por los principios de legalidad, mérito, eficiencia y responsabilidad. En consecuencia, la provisionalidad no puede ser utilizada como mecanismo permanente ni como vía para evadir el sistema de concurso, que constituye la garantía esencial de transparencia e igualdad en el acceso al empleo público.
Desde la perspectiva constitucional, esta figura debe interpretarse en armonía con los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna. El artículo 60 reconoce el derecho a la seguridad social, el artículo 61 garantiza el derecho a la salud, y el artículo 62 consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y equitativas. Tales derechos no distinguen entre empleados de carrera y provisionales, por lo que el Estado está obligado a garantizarlos plenamente, aun en contextos de temporalidad.
En ese sentido, la prolongación indebida de la provisionalidad puede generar situaciones de precariedad laboral incompatibles con el modelo de Estado social y democrático de derecho. La excepción no debe convertirse en regla, ni la necesidad administrativa en justificación para debilitar derechos.
En conclusión, la provisionalidad es jurídicamente válida, pero estrictamente temporal, excepcional y subordinada al principio de mérito, debiendo siempre respetar la dignidad y los derechos fundamentales del servidor público.
“Donde hay función pública, debe haber legalidad; donde hay servicio al Estado, debe prevalecer la dignidad humana.”
Por Joaquincito Bocio Familia
