RESUMEN
Son derechos que no están positivizados en la norma pero que se desprenden del concepto de dignidad humana como derecho progresivo y congregante, para ser considerados como tal, estos deben derivarse de valores, principios y derechos fundamentales.
Desde la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha reconocido la existencia de los derechos implícitos o innominados, cuando en el artículo No. 29, literal c) se ha planteado lo que ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: “Excluir otros derechos inherentes al ser humano, o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.
El Tribunal Constitucional Italiano en sentencia 38/1973 y luego en la 159/1973, incluyó como derechos inviolables, algunos no considerados por el texto constitucional como eran el derecho a la dignidad, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la reputación, entre otros, que derivarán indirectamente de otras normas constitucionales y de los artículos 8 y 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, como del artículo 2º de la Constitución Italiana.
El Concejo Constitucional francés ha reconocido como derechos fundamentales no considerados en el texto constitucional al derecho a la libertad de contraer matrimonio (CC 97-389 DC) y el derecho a desarrollar una vida familiar normal (decisión del 13 de agosto de 1993) el derecho de asilo y los derechos de defensa en el proceso (CC 93-325 DC), la libertad de pensamiento y de expresión (CC 94-345 DC, 29 de julio de 1994), entre otros.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte como último interprete en materia de derechos humanos, en relación a los derechos implícitos ha establecido lo siguiente:
“La segunda obligación de los estados partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (caso Godínez Crus, sentencia del 20-01-1989, serie C, Núm. 5, párrafo 166)
El Tribunal Constitucional de Perú, abordando el Derecho a la Verdad, como un derecho implícito y el cual debe ser tutelado, en la sentencia 2488-2002-HC/TC caso, “Villegas Namuche”, fundamento jurídico 13, ha postulado lo siguiente:
“(…) en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollares los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente”.
En el caso de la República Dominicana la constitución en su artículo no. 74.1 establece que los derechos y las garantías fundamentales: “no tienen carácter limitativo y por consiguientes, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.
El Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido siguiendo lo postulado en el artículo No.74.1, que cuando se establece que los derechos no tienen carácter limitativo y por consiguiente no excluyen otros derechos, ha sostenido la tesis de que el principio de economía procesal a pesar de no estar contenido de manera expresa en la Constitución, se pueden inferir de lo postulado en el artículo No.86. En ese sentido el Tribunal en la sentencia TC-0204-2013, en el literal t) ha postulado lo siguiente:
“Los principios de economía procesal, aunque no se encuentran señalados expresamente en la Constitución de la República, se encuentran señalados indirectamente en esta, cuando en su artículo 68, establece: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley y en el artículo 69.1 de la Carta Magna, cuando establece: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, por lo que, por las razones indicadas el juez de hábeas data debe conocer la acción de la cual se encuentra apoderado sin observar el agotamiento de los recursos administrativos”.
Luego de lo expresado precedentemente debemos puntualizar que el hecho de que el legislador haya decidido establecer en el texto constitucional los derechos implícitos e innominados, se inscribe en el marco del principio de progresividad de los derechos fundamentales. Sin embargo los ciudadanos de la República Dominicana siempre hemos tenido la potestad de invocar ante los tribunales estos derechos, aun sin estar consignados en textos constitucionales anteriores, ya que al estar estos derechos configurados en los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, que han sido aprobados y ratificados por los poderes públicos, estos entra a formar parte del derecho interno.
Finalmente debemos puntualizar que con la inclusión en el texto constitucional de los derechos implícitos, el legislador ha establecido una especie de garantía reforzada de los derechos fundamentales. Esto está vinculado con lo postulado en el artículo No.8 de la Constitución, donde se establece que la función esencial del Estado es procurar el desarrollo igualitario, equitativo y progresivo de todos los dominicanos.
Autor: Máximo Calzado Reyes, email: mcalzadoreyes@gmail.com,




