RESUMEN
La Sentencia TC/0867/24 emitida por el Tribunal Constitucional, reafirmó el criterio de la retroactividad impropia en el marco de la materia de Propiedad Industrial, específicamente al interpretar el artículo 27 de la Ley No. 20-00, modificado por la Ley núm. 424-06 (Implementación del Tratado de Libre Comercio-DR-CAFTA), en relación a la compensación del plazo de vigencia de concesión de patentes frente a un retraso injustificable por parte de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).
En tal sentido, el caso de la especie tiene su génesis en una solicitud de compensación de plazo de vigencia de concesión de patente presentada por su titular, la entidad Merck Sharp & Dohme Corp, ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), interpuesta en fecha 27 de enero del 2014, respecto a la patente de invención No. P2001-000176, concedida el 28 de noviembre del 2013, denominada 5-CLORO-3-(4 METASULFONILFENILO)-6-METIL-[2,3] BIPIRIDINLO EN FORMA CRISTALINA PURA Y PROCESO PARA LA SINTESIS.
Referida solicitud, fue rechazada por ONAPI, tanto de manera primigenia, como a través de un recurso de apelación vía administrativa, escalando tal conflicto al Tribunal Superior Administrativo, ya en esta instancia con un fallo favorable a favor de la entidad Merck Sharp & Dohme Corp, elevándose la discusión a la Suprema Corte de Justicia y culminando su encrucijada con la presente Sentencia del Tribunal Constitución.
A modo de síntesis, el núcleo de la controversia jurídica principal orbitó en determinar si la figura de la compensación del plazo de vigencia debía aplicarse únicamente a patentes cuya solicitud fuera presentada después de la entrada en vigencia de la ley 424-06 (1 de marzo de 2008), o si podía beneficiar también a aquellas concedidas con posterioridad a esa fecha, aunque hubiesen sido solicitadas bajo la legislación anterior. Conforme a esto, ONAPI entendía que se trataba de una violación al principio de irretroactividad de la ley, y que, por lo tanto, la compensación no era aplicable a solicitudes previas.
Sin embargo, tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal Constitucional destacaron que el hecho generador que permite solicitar la compensación del plazo de vigencia de la patente es precisamente su concesión, siempre que la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) haya incurrido en un retraso irrazonable. De ahí que, al haberse otorgado la concesión ya estando en vigencia la modificación del artículo 27, la empresa Merck Sharp Dohme, Corp., tenía derecho a beneficiarse del plazo adicional de 3 años contemplado por el indicado artículo, teniendo en cuenta que es la propia concesión de la patente que tiene un efecto constitutivo del derecho de propiedad, mientras que la solicitud solo supone una simple expectativa del derecho que se pretende obtener.
De conformidad con lo anterior, la fórmula que se contempla en el presente caso se refiere a lo que se conoce como retroactividad impropia, la cual permite que una nueva ley rija los efectos jurídicos presentes y futuros de una situación generada en el pasado. Por tanto, la aplicación de la retroactividad impropia de la norma, en este caso, fue justificada, dado que si bien es cierto que la solicitud de patente realizada por la sociedad Merck Sharp & Dohme Corp., fue cursada en el año 2001, no menos cierto es que esta solicitud se consideraba como un hecho o acción iniciada mas no perfeccionada sino hasta la concesión de la patente.
En ese sentido, la sentencia destaca que la prohibición de retroactividad de la ley impide que nuevas normativas alteren situaciones jurídicas consolidadas en el pasado, pero permite que regule los efectos futuros de situaciones aún no perfeccionadas al momento de su entrada en vigor. Dado que es la concesión de la patente es el hecho generador del derecho de exclusividad, y no la simple solicitud.
De igual forma, el Tribunal Constitucional reafirmó la facultad del Poder Judicial para ejercer el control de legalidad sobre la Administración Pública, no solo revocando sus actos, sino restableciendo los derechos de los interesados, todo en virtud del control judicial de la legalidad de los actos administrativos.
Por Clemente Junior Martínez Bautista
