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20 de mayo 2024
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OpiniónLuis Hernan Matos GeronimoLuis Hernan Matos Geronimo

La responsabilidad del Estado, en el marco de las expropiaciones públicas

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Para analizar la responsabilidad del Estado en materia de las expropiaciones públicas, prima en primer orden: estudiar la figura de las expropiaciones, partiendo desde su concepción originaria, hasta la configuración y estructuración interna del sistema jurídico de la República Dominicana.

La figura jurídica de la expropiación, se instaura por primera vez después del rompimiento del viejo sistema feudal, el cual, posterior a la Revolución Francesa de 1789, quedó plasmado en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se establece por primera vez que “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición en que haya una justa y previa indemnización”.

Los legisladores dominicanos del 6 de noviembre de 1844, influenciados por el sistema jurídico francés, instauraron en la constitución de la época, la excepción a la regla que se le impone al derecho de propiedad, donde en principio se entiende como un derecho inviolable y sagrado, excepto cuando surja la necesidad del Estado de adquirir ese bien para suplir una necesidad colectiva o de interés social, y por ello, dichos legisladores contemplaron en el artículo 21 de esa constitución que “Nadie puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos”.

Desde la constitución del 6 de noviembre del 1844, y de las 22 reformas constitucionales que han incurrido en la República Dominciana, los legisladores dominicanos, han mantenido la excepción a la regla que prima sobre el derecho de propiedad, y para ello, en la constitución del 2010, concebida como una de la más moderna y garantista de la región,  introdujeron en el artículo 51 numeral 1 la figura de la expropiación, bajo la siguiente conceptualización  jurídica: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad”. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.

Partiendo de la interpretación de nuestro texto constitucional, se entiende que la facultad expropiatoria, parte del poder que tiene el Estado, de realizar declaratorias “de utilidad pública o de interés social” a los fines de adquirir un bien determinado.

Desde un sentido más simplista, comprendemos que la facultad que tiene el Estado para expropiar un bien determinado, tiene que estar sustentada en una justificación legal basada en “declarar esa adquisición de utilidad pública o de interés social”, por lo tanto; se concibe que sin darse ese elemento constitutivo de las expropiaciones, no pudiesen materializarse las mismas, y de hacerlo, se estaría violentando un precepto de rango constitucional que adrede perjudicarías derechos fundamentales como: el derecho de propiedad, y la seguridad jurídica que ampara nuestro Estado de derecho.

En la República Dominciana, el régimen expropiatorio, está regulado por la ley 344 de 1943, y es a través de este instrumento legal, mediante el cual queda reconocida la legalidad de las actuaciones del Estado dominicano al momento de adquirir de un ciudadano su apreciado bien, y para ello, el artículo 1 de la indicada ley, establece que “Cuando por causas debidamente justificada de utilidad pública o interés social, el Estado o el Distrito de Santo Domingo debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo, deban proceder a la expropiación de una propiedad cualquiera, el procedimiento a seguir será el indicado en la presente ley”.

En ese mismo sentido, el artículo 3 de la ley 344 de 1943, establece que “En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente.

En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos, hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario del inmueble”.

En esas mismas atenciones, el Tribunal Constitucional se expresó mediante la sentencia No. 0205-13 del 13 de noviembre del 2013, estableciendo que “(…) De la lectura del texto transcrito en el párrafo anterior, se infiere que, para que una persona pueda ser privada por su propiedad de manera que la afectación a su derecho fundamental sea mínima, es preciso que se garantice: 1) la legalidad de la actuación; 2) el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 3) el pago previo del justo valor del bien, es decir una previa indemnización, salvo que interviniera una declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que dicho pago podría ser posterior, lo que, por cierto, no ocurre en la especie.

Partiendo de lo establecido anteriormente, nos hacemos la siguiente pregunta, ¿cuál es la responsabilidad que tiene el Estado dominicano para expropiar una propiedad que ha sido declarada de utilidad pública o de interés social?

La respuesta a esta pregunta, se encuentra en el simple análisis del apartado constitucional establecido en la parte infine del articulo 51 numeral 1, y el artículo 3 de la ley 344, cuyos artículos claramente disponen que toda declaratoria de utilidad pública o interés social, debe de estar precedida de un previo pago de acuerdo del justo valor del bien expropiado, materializado por un acuerdo entre las partes o por la intervención de sentencia de tribunal competente. En definitiva, se entiende que la responsabilidad del Estado recae en pagar “previamente” el justo precio de la propiedad declarada de utilidad pública o de interés social.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, surge otra pregunta que nos puede dar una visión más holística sobre la responsabilidad del Estado en materia de expropiaciones públicas, y es que, se ha entendido que para proceder a expropiar un bien que ha sido declarado de utilidad pública o interés social, tiene que previamente el Estado darle al afectado de su derecho de propiedad, un justo pago. Pero en el caso de aquellas expropiaciones de facto o por vía de hechos, ¿cuál sería la responsabilidad del Estado dominicano?

Partiendo de la interrogante anterior, somos de la opinión que el Estado tiene una doble responsabilidad: la primera, parte del pago del justo valor del bien expropiado por vía de hechos, ósea, cuando adquiere forzosamente la propiedad, sin mediar un acto administrativo que declare dicha adquisición de utilidad pública o de interés social; y la segunda, parte de no pagarle previamente el justo valor de la propiedad expropiada, y es desde esta última óptica donde considero que independientemente de que los tribunales de la República Dominicana, resuelvan las controversias por el no pago previo del justo valor del bien expropiado por vía de hecho o de facto, se tiene que crear un mecanismo legal que elimine la burocratización del cobro de ese precio fijado por los tribunales de la república.

En conclusión, se considera que la responsabilidad del Estado dominicano, no solo recae en la obligación de pagar el justo precio de aquellos bienes declarados de utilidad pública o interés social, o expropiados por vía de hechos, sino que también debe de salvaguardarse y garantizarse fielmente el derecho fundamental de propiedad a todos los ciudadanos que legalmente adquieren una propiedad, y esa salvaguarda en materia de expropiación, tiene que estar redirigida en subsanar los daños y perjuicios producidos a los particulares. Por consiguiente, desde este humilde artículo de opinión, hacemos un llamado a los representantes del Sistema Judicial Dominicano,  a la clase política, y a todos los actores que tienen responsabilidad en esta materia, a los fines de que dirijan las  expropiaciones públicas, con estricto apego a la constitución y a las leyes adjetivas que regulan los procedimientos expropiatorios, en la protección efectiva de los derechos de propiedad que les asisten a los ciudadanos, lo que sin lugar a dudas marcará un antes y un después, en la forma de realizar las llamadas expropiaciones en la República Dominicana, y estamos seguros, que aplicar la Ley y respetar nuestra Constitución de manera limpia y transparente, llamará la atención de otras naciones y tomarán nuestro país como ejemplo a seguir en ésta materia.

 Por: Luis Hernán Matos

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