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30 de marzo 2026
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OpiniónBrianda TrujilloBrianda Trujillo

La cuestión de la identidad de género y sus consecuencias para los derechos de la mujer

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RESUMEN

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En los últimos años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido decisiones que amplían de manera significativa la protección de la identidad de género, incluyendo identidades no binarias, amparándose en el principio de igualdad y no discriminación. La Opinión Consultiva OC-24/17 (2017) reconoció que la identidad de género forma parte esencial de la personalidad y ordenó a los Estados establecer procedimientos para el cambio de nombre y género conforme a la identidad autopercibida de la parte interesada. Este criterio ha sido reiterado en casos como Vicky Hernández vs. Honduras (2021), en el cual la Corte IDH reconoció la violencia estructural contra las personas trans, y también en Sandra Pavez vs. Chile (2022), que reafirmó la protección de la identidad de género y orientación sexual bajo el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio de igualdad ante la ley). Más recientemente, la Opinión Consultiva OC-29/22 (2022), sobre personas privadas de libertad, reiteró que los Estados deben respetar y reconocer la identidad de género autopercibida incluso en contextos penitenciarios.

No obstante, dentro de la propia Corte Interamericana han surgido voces críticas. En la OC-29/22, la jueza Elizabeth Odio Benito manifestó su desacuerdo con que mujeres trans —a quienes describió como «personas transexuales que se autoidentifican como mujeres»— compartan espacios carcelarios con mujeres, alegando riesgos de abuso y advirtiendo sobre la concesión de «privilegios» que podrían menoscabar derechos conquistados por nuestro sexo. Esta opinión, aunque minoritaria, refleja una preocupación legítima: la expansión jurídica del concepto de género no debe implicar la erosión de políticas públicas diseñadas específicamente para la protección de las mujeres.

A nivel regional, tribunales como la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-033/22, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en México, han reconocido marcadores de género no binarios en documentos oficiales. Sin embargo, otras altas cortes, como el Tribunal Constitucional del Perú (Exp. 02563-2021/PA, 2024), han adoptado una postura más conservadora, limitando sus fallos a la ponderación de casos individuales sin emitir un precedente vinculante o elaborar un marco normativo de aplicación general. Este contraste evidencia que, pese a las tendencias internacionales, persiste un margen de discrecionalidad para que cada Estado determine el alcance de su legislación en materia de identidad de género.

En la República Dominicana, la reciente Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil (2023) no contempla mecanismos para modificar el sexo o género registral conforme a la identidad autopercibida, lo que refleja una posición legislativa alineada con la concepción constitucional binaria establecida en la Carta Sustantiva dominicana. A mi juicio, y en consonancia con el principio de soberanía legislativa, corresponde al Estado dominicano —sin interferencia de organismos internacionales— decidir si adopta o no el reconocimiento del género autopercibido, evaluando con rigor sus implicaciones jurídicas, sociales y científicas. Esta deliberación debe considerar, entre otros factores, los riesgos potenciales para la seguridad y la salud pública, así como la ausencia de consenso científico interdisciplinar que respalde la expansión del concepto de género como categoría jurídica dotada de parámetros objetivos y operativos.

El debate sobre género e identidad autopercibida no debe simplificarse como una confrontación entre inclusión y exclusión. Se trata de garantizar la dignidad y la no discriminación de todas las personas, preservando a la vez medidas de acción afirmativa que protejan a las mujeres biológicas frente a desigualdades estructurales históricas que aún persisten. En consecuencia, la legislación dominicana, en ejercicio pleno de su autonomía constitucional, debe responder a su propio contexto social y jurídico, evitando la importación acrítica de modelos normativos foráneos y asegurando que toda política pública se fundamente en criterios jurídicos claros, evidencia empírica y en la preservación de la concepción constitucional binaria reconocida por nuestra Constitución.

Cabe destacar que, pese a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se enmarca en una concepción dual y tradicional del género (hombre y mujer). Negar este hecho no solo supone una interpretación extensiva del tratado más allá de su tenor literal y contexto histórico, sino que también implica omitir o diluir las luchas históricas que permitieron la inclusión expresa del concepto «mujer» en la legislación y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, como categoría indispensable para garantizar la protección frente a discriminaciones específicas. En línea con lo señalado por la magistrada Elizabeth Odio Benito en su voto parcialmente disidente en la Opinión Consultiva OC-29/22, los Principios de Yogyakarta no constituyen una fuente de derecho internacional vinculante según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y, además, la República Dominicana no los ha ratificado, por lo que no generan obligaciones jurídicas para el Estado dominicano.

 

Referencias bibliográficas

 

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