RESUMEN
Se ha puesto muy en boga en nuestro país que la seguridad ciudadana en ciertos aspectos esté a cargo de la municipalidad; tal es el caso de la preservación de la seguridad y armonía de los parques, cementerios, entierros, algunas áreas de mercados públicos y hasta para la propia seguridad de actividades municipalistas.
En principio, esto surgió como forma de apoyar el esfuerzo de la Policía Nacional a los fines de coadyuvar la paz social, en virtud de que en muchos de esos lugares la vigilancia escaseaba; y, por tanto, era menester que el gobierno municipal, en un esfuerzo conjunto con la población civil, crearan mecanismos a los fines de combatir el desorden municipal, lo cual, en principio, no incluía el tránsito de vehículos de motor.
En ese sentido, los artículos 173 y 174 de la ley 176-07 establecen lo mismo que hemos dicho, pero de forma literal contienen el texto siguiente:
Artículo 173.- Policía Municipal. La Policía Municipal es la organización con jurisdicción dentro de los límites del municipio, integrada en un cuerpo policial único y especializado para asuntos municipales, de naturaleza jerárquica, adscrita al ayuntamiento y bajo la autoridad inmediata del síndico/a con la supervisión técnico profesional de la Secretaria de Estado de Interior y Policía.
Artículo 174.- Finalidad. La Policía Municipal es una institución obligada a preservar los bienes municipales y hacer cumplir las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales.
Sin embargo, a propósito de la nueva Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, promulgada el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), marcada con el número 63, hemos visto diversos movimientos tendentes a: (i) modernizar las instituciones que forman parte del ordenamiento del transporte; (ii) crear las que hacen falta para complementar las existentes; y, (iii) proponer como un agregado en la supervisión del tránsito, a las instituciones policiales municipales, mejor conocidas como: La Policía Municipal, y en el Distrito Nacional se le conoce como: La Policía Distrital.
En vista de la misma ley se han dado pasos a los fines de crear el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y reformar la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN), las cuales formarán lo que se denomina por la ley como Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).
Ahora bien, otra de las modernidades que nos trae la Ley 63-07, es la inclusión de los policías o agentes municipales a los fines de que estos puedan actuar en funciones de agente DIGESSET en los lugares donde no se pueda contar con la intervención de un agente de la antedicha institución. En ese caso, parte de sus nuevas atribuciones serán la de levantar actas con motivo de la ocurrencia de accidentes de tránsito o por infracciones cometidas por un conductor.
En ese sentido, el artículo 286 de la nueva Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, dispone que:
“Cuando se compruebe una infracción prevista en el régimen de esta ley, sea a través de uno de los agentes de la DIGESETT o de dispositivos electrónicos de control implementados por el INTRANT o la municipalidad correspondiente, elaborarán de inmediato un acta […]”
De acuerdo a este artículo, ante la ocurrencia de una infracción o de un accidente, los agentes a cargo de los Municipios tendrán plena capacidad para levantar un acta de infracción, pudiendo los Municipios establecer su propio mecanismo de control que regule el tránsito.
No obstante lo anterior, según la misma normativa, en el artículo 79 se le reconoce igualdad de atribuciones a los agentes a cargo del Municipio a los fines de que puedan realizar la tramitación o sometimiento de los infractores por ante el Ministerio Público o el juzgado correspondiente.
Esto es una versión bastante evolucionada de lo que antes se conocía como levantamiento y remisión de acta, lo cual solamente podía hacer el agente de AMET o AMETRASAN que tuviera conocimiento del accidente o de la violación a la norma de tránsito, lo cual se deprendía del artículo 237 de la antigua Ley 241-67.
Otro artículo que hace notable referencia a este tema es el artículo 14 de la ley de Movilidad y Transporte, el cual señala lo siguiente:
“El INTRANT diseñará y establecerá las políticas públicas nacionales de la movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Los ayuntamientos ejecutarán las actividades sectoriales en su demarcación territorial”
En ese sentido, los Municipios tendrán una extensa y marcada participación en la creación de medidas tendentes a regular la movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; tanto así, que antes de emitir cualquier regulación que tenga como fin la coordinación de las atribuciones sectoriales de los Municipios, se deberá observar las competencias de las municipalidades que dispone la ley de los municipios, incluyendo las que existan sobre el Distrito Nacional.
Finalmente, deberán consensuar y emitir regulaciones municipales según la necesidad y particularidad de cada Municipio, las cuales deberán tomar en cuenta las consejerías que pudieran brindar facultativos en la materia; y, sobre todo, que no contienda con el marco general que expone la ley 63-17.
De nuestra parte, estaremos a la expectativa para estudiar la normativa, que en torno al Tránsito y Seguridad Vial, dictaren los incumbentes municipales.
Por Gilberto Bastardo
