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26 de abril 2024
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OpiniónPablo UlloaPablo Ulloa

Constitución Dominicana, alianza pública privada y Defensor del Pueblo

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Como bien plantea Julio González, al hacer el análisis jurídico a partir de lo que se puede denominar el “derecho practicado”. Según el autor en “la práctica ha venido configurándose una estructura de contrato que se puede denominar arrendamiento operativo, que recoge elementos de la legislación de contratos y de la legislación patrimonial para su estructura. “

Es justamente esta configuración la que hoy se presenta como Alianza Publico Privada (APP). La cual según La Ley 47-20 sobre Alianzas Público-Privadas provee un moderno marco legal para las asociaciones público-privadas, aunque no agota todas las posibilidades de la colaboración de los privados con la Administración. Según el Banco Mundial define está asociación se refiere a “un acuerdo entre el sector público y el sector privado en el que parte de los servicios o labores que son responsabilidad del sector público es suministrada por el sector privado bajo un claro acuerdo de objetivos compartidos para el abastecimiento del servicio público o de la infraestructura pública”.

Ahora bien a los fines de la postulación para Defensor del Pueblo, tomare del Profesor Eduardo Jorge Prats los siguientes Artículos de la Constitución Dominicana y concluiré con una observación general. En este sentido el Profesor Jorge plantea lo siguiente:

“La Constitución dominicana no ignora esta realidad que la precede a nivel nacional y global. Es por ello que la misma “garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley”, es decir, “servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales” establecidas (artículo 147).

Pero la colaboración de los privados con la Administración, no se limita a la actividad prestacional del servicio público. Esta colaboración es ostensible en el plano de la actividad empresarial del Estado. De ello da cuenta la Constitución cuando dispone que “bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional” (artículo 219). La Constitución exige, además, que “la actividad empresarial, pública o privada, reciba el mismo trato legal” (artículo 221.”

En este sentido en la elección del Defensor del Pueblo el conocimiento del Estado, Gobierno y Políticas Publicas debe de primar ya que el régimen del funcionamiento del Estado ha cambiado no solo por la Constitución del 2010, sino por el compendio de Leyes que regulan la operatividad del Estado Dominicano y el rol de los órganos Extrapoder; como es el caso del Defensor, el cual vela por la buena Administración del Estado y la garantía de los Derechos Fundamentales.

El Defensor del Pueblo de la República Dominicana, entidad pública autónoma de rango constitucional, creada mediante la Ley No. 19-01 que crea el Defensor del Pueblo, de fecha 1ro de febrero de 2001 y reconocida por los artículos 80.5, 83.3 y 190-192 de la Carta Magna. Según la Ley su objetivo es salvaguardar  las  prerrogativas  personales  y  colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución en caso de que sean violadas por funcionarios de la administración pública. Asimismo, deberá velar por el correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.

 

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