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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Un desafío al sistema democrático

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El sistema democrático no es sólo el mecanismo electoral que hace posible la elección de autoridades políticas cada determinada cantidad de años. El concepto va mucho más lejos de ese aspecto.

Hay muchas instituciones y Principios que conforman el concepto «sistema democrático«: la Separación de los Poderes del Estado; los derechos humanos; las diferentes reglas del Debido Proceso; la libertad de prensa; la acción de Hábeas Corpus; la acción de Amparo; etcétera.

El Principio de la Separación de Funciones propio del Sistema Acusatorio es uno de esos principios e instituciones que conforman ese amplio etcétera; el mismo fue introducido en la República Dominicana a través del Artículo 22 del Código Procesal Penal al este entrar en vigor cerca de finales de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Después el Principio de la Separación de Funciones fue consagrado en la Constitución del dos mil diez (2010) a través de los Artículos 149 y 169 de la misma.

La consagración del Principio de Separación de Funciones con categoría constitucional implica el destierro definitivo en todos los ámbitos del anterior Sistema Inquisitivo.

Sin embargo, como en todas las cosas de la vida, aquello que se busca desterrar no siempre sale totalmente por la ventana producto de la defenestración que se pretende, sino que quedan vestigios o residuos que, entonces, sólo en la medida en que se van ubicando se puede estar en la condición de contribuir al destierro de los mismos.

Creo haber encontrado dos aspectos que son reflejos del Sistema Inquisitivo y que, por ello, deben ser sacados de la existencia que tienen.

El primero es el procedimiento que traza el Artículo 134 del Código Procesal para que un abogado o una parte puedan ser juzgados por temeridad, deslealtad, mala fe, etcétera, con el propósito de imponerle una multa.

El referido Artículo 134 establece un procedimiento de naturaleza puramente inquisitivo para la realización de dicho juicio, pues pone al juez a auto apoderarse y, en consecuencia, a simultáneamente acusar y juzgar al procesado por temeridad, deslealtad, mala fe, etcétera.

El segundo aspecto es el procedimiento que existe en la normativa del Consejo del Poder Judicial: un inspector de un cuerpo de inspectores investiga y le rinde un informe a dicho Consejo del Poder Judicial (integrado por cinco (5) jueces denominados o llamados «consejeros«) y este decide si juzga o no al juez investigado (una especie de «filtro« que lleva a prejuzgar); y si decide juzgar necesariamente enfila sus pasos en el sentido del prejuicio o de ausencia de imparcialidad. Cualquiera creería que semejante procedimiento (por existir un inspector en lugar de un Ministerio Público) preserva  a dichos consejeros como juzgadores disciplinarios, pero lo cierto es que dichos inspectores son meros subordinados de quien sea Director General de la Carrera Judicial y éste, a su vez, es un mero subordinado de quien sea Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Lo desacertado de que eso, es decir, semejante procedimiento haya sido llevado a la práctica en la realidad se pone de manifiesto de manera protuberante con el desempeño tristemente célebre que en dicha posición de Presidente del Consejo del Poder Judicial tuvo el Dr. Mariano Germán Mejía alias Marianito cuando ejerció el cargo de Presidente de la Suprema Corte de Justicia. En ese entonces el Dr. Marianito Germán Mejía puso como  Director General de la Carrera Judicial a su mano derecha, Justiniano Montero Montero, y éste, a su vez, llegó a colocar hasta a su cuñado Mártires Flores como Jefe de los inspectores referidos, del mismo modo que ya anteriormente había hecho cuando fue Juez de Primera Instancia en el Distrito Nacional: su esposa, Mary Estrella, al mismo tiempo era Procuradora Fiscal Adjunta ante dicho mismo tribunal, a pesar de la prohibición categórica expresa al respecto  de la Ley 821 sobre Organización Judicial (sobre ambas posiciones): «Art. 5.- (Mod. por la Ley núm.481 de 1941 G.O. 5606) No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo. Párrafo: (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio Público, a los jueces de instrucción, a los secretarios, a los jueces de paz y sus suplentes del mismo distrito judicial, y a los alguaciles.« Tiempo después Mártires Flores fue susbstituído por otro también estrechamente cercano de Justiniano Montero Montero, Rafael Leónidas Peña, el cual allí dio satisfacción a todo cuanto querían Marianito Germán Mejía y/o su mano derecha. Ahí se llegó hasta a la fabricación de expediente o a la inserción medalaganaria e interesada de personas inocentes y todo para proteger a Justiniano Montero Montero a quien los interesados Marranito Germán Mejía y sus hijos querían salvar a todo trance. De suerte que lo más prudente es que una institución no dependa de si la perversidad se ha asentado o no en la misma, sino que se creen correctivos eficaces para impedirla lo más posible como lo sería, en mi estimativa, que toda investigación disciplinaria respecto de un juez sea realizada por el Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y que sea ese mismo Ministerio Público el que apodere y sostenga la acusación disciplinaria contra dicho juez ante el Consejo del Poder Judicial, pues de nada valdría mantener como «ideal« (¿?) el referido entramado organizativo de `mera apariencia de Sistema Acusatorio` en cuanto a los jueces que conformen el Consejo del Poder Judicial cuando es claro que existen hilos y vasos comunicantes que pueden disipar toda certidumbre de independencia y de imparcialidad.  Eso es una falsa versión del Sistema Acusatorio, un pseudo sistema acusatorio: los hechos referidos de la realidad así lo evidencian.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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