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16 de enero 2026
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OpiniónFrancisco FrancoFrancisco Franco

Un Código Penal “con enemigos”: Mitos y verdades sobre el proyecto

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RESUMEN

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La permanencia en nuestro ordenamiento del vigente y ya anquilosado Código Penal es insostenible. Actualizar nuestra norma y sistema de sanciones penales resulta ya improrrogable.

Nuevas realidades, desvalores e inconductas propias de nuestros tiempos, que afectan la integridad –física y moral-, la dignidad y el patrimonio, impensables para legislador decimonónico y que, por tanto, eran de imposible previsión en aquella época no resisten más sin ser contemplados y castigados.

Por la inmensa cantidad de nuevas infracciones en ámbitos como la gestión pública, también fraudes patrimoniales, estafas modernísimas en lo privado y hechos delictivos propios de la criminalidad organizada a ser sancionadas, lo natural hubiera sido que la oposición a la aprobación viniera de manos ocultas y de sectores del submundo. La sorpresa ha sido de donde han provenido los ataques y resistencia a que esta nueva legislación definitivamente forme parte de nuestro ordenamiento.

Sea como fuere, lo más lamentable es que la disensión se ha sustentado en informaciones falsas – “fake news” – o en el mejor de los casos, en yerros o ignorancia plena del contenido del proyecto normativo in comento. Pero ¿A cuáles mitos y falsedades no referimos? Veamos.

Se ha afirmado, por ejemplo, que en el proyecto de Código Penal (en lo adelante “PCP”) (i) no se sancionarían las conductas sexuales forzosas que no impliquen penetración, (ii) y que “en la violación sexual entre parejas la sanción se reduce a la mitad”. Asimismo, que (iii) al eximirse de responsabilidad penal a las iglesias se pretende convertir en inimputables a su dirigencia. También que (iv) por eliminarse la categoría discriminatoria “por orientación sexual (…) le podrían negar [a esta categoría] un empleo o despedirlo sin motivo o impedirle entrada a lugares públicos o privados” incluso “negarle atención médica”, y que el establecimiento de esta como acción penal pública a instancia privada obligaría a las víctimas a buscar abogados. Más distante de la verdad resulta aun lo que se ha afirmado respecto a la jurisdicción militar, sosteniéndose que (v) al confirmarse la reserva sustantiva de jurisdicción penal militar se estaría consintiendo que “la mujer acosada por un superior o violada por otros guardias no podrá demandar en la justicia regular”.

Otro tema tratado con igual desvarío o desconocimiento es la afirmación de que (vi) se promueve la impunidad con el establecimiento de un término especialísimo de 20 años para la prescripción de delitos contra el patrimonio público, y que lo que debe es establecerse la imprescriptibilidad.

Y no menos importante ha sido el giro que se le ha pretendido a dar al tema del aborto respecto al cual se ha afirmado que (vii) no se han incluido ninguna de las causales, a lo que se agrega también cuestionar la idea o posibilidad de someter las mismas a referéndum, alegándose que esta materia estaría vedada al mismo en razón de la Constitución.

Todo lo anterior lo responderemos en función del contenido real del PCP aprobado en el Senado, del texto de nuestra Constitución, y de los criterios jurídicos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional y comparada más autorizada.

Lo primero a ser referido es que el proyecto in comento plantea como tipo general que todo acto lascivo o lujurioso cometido con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño “o por cualquier otro medio que invalide o anule su [la] voluntad” constituye agresión sexual, y que toda agresión sexual distinta a la violación e incesto serán sancionadas con 4 a 10 años de privación de libertad, pena que se agrava a la escala de 10-20 años cuando el agredido es menor de edad (art. 113). Por tanto, sostener que solo la penetración es penada como acto que invade la indemnidad sexual de las personas es completamente falso. También en el ámbito de la libertad de la vida íntima, podemos comprobar en el art. 135 del proyecto que es completamente incierto que el desvalor de la actividad sexual no consentida entre parejas es una atenuación a la violación sexual. De hecho, en la disposición antes referida lo que se plantea es, replicando el contenido de la ley 24-97, que esta conducta sería sancionada con la misma pena que corresponde a la violación sexual.

El tema de la exención penal de las iglesias ha sido abordado con la misma ligereza. Una cosa es la inimputabilidad de las organizaciones/personas jurídicas que congregan ciudadanos para la exteriorización de su fe y ejercicio de la libertad de cultos, y otra cosa diametralmente distinta es plantear que dicha indemnidad alcanza a los sacerdotes y pastores. Dos aspectos son de imprescindible puntualización. En primer lugar, que dada la posición y reconocimiento de la Iglesia Católica como persona de derecho público, y la condición de agente diplomático que corresponde al enviado del Papa (el nuncio), independientemente de la inclusión o no de esta cláusula su imputabilidad sería imposible. Y por el otro lado, puntualizar y subrayar que independiente de la inmunidad penal plena de las organizaciones religiosas debidamente constituidas e incorporadas según nuestro ordenamiento, sus agentes y representantes seguirían siendo responsables por sus hechos – como hasta la fecha – y subsistiría siempre la responsabilidad patrimonial de las mismas, por lo que siempre se verán obligados a responder como terceros civilmente responsables en los casos que correspondan.

En cuanto al tema de la discriminación, el texto aprobado en la cámara alta transcribe plenamente las categorías establecidas por el art. 39 constitucional, y en adición, también se contempla sancionar “cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona”. Por consiguiente, aquí no solo entraría cualquier segregación que se efectúe en atención a la elección sexual, sino por cualquier causa injustificada. En cuanto a la crítica de que establecer esta conducta como infracción pública a instancia obligaría a la constitución de abogados, nada mas falso e incierto que esto: es la presentación de la denuncia y el mantenimiento de esta lo que impulsaría y sostendría la acción, y presentarse ante las autoridades a denunciar un hecho – al menos al día de hoy – no requiere la asistencia de profesionales del derecho.

Tomemos finalmente los temas de la pretendida imprescriptibilidad de la corrupción, los tribunales penales militares y la supuesta no posibilidad de someter a referéndum el tema de las 3 causales. Para dar respuesta a estos solo nos ocuparemos de poner la mirada en el texto constitucional.

En primer lugar, la ley suprema impediría de pleno la imposición de imprescriptibilidad para los temas contra la administración pública. La regla contenida en el art. 146 constitucional plantea que se podrán “disponer plazos de prescripción mayor que los ordinarios” para este tipo de crímenes. La imprescriptibilidad, en buen derecho, no es un plazo mayor, sino que por el contrario sería la inexistencia de plazo – perpetuidad -de la posibilidad de persecución.

Por otra parte, en cuanto a los tribunales penales militares, la mismísima Carta Magna hace reserva limitada sobre la jurisdicción militar. Para dar fuerza a dicha reserva, en el PCP se plantea que por mandato del art. 254 sustantivo la jurisdicción penal militar solo tendría competencia para conocer las infracciones de naturaleza estrictamente militar contenidas en el Código de Justicia Militar, disposición que nunca se aplicaría en los casos en que (i) existan víctimas, coautores o cómplices civiles, (ii) cuando la comisión de la infracción militar concurra con infracciones muy graves establecidas en el PCP (esto incluiría homicidios, agresiones sexuales, violación, incesto, etc.), y (iii) cuando sean infracciones contra el patrimonio público.

Finalmente, abordemos el tópico de la interrupción del embarazo y la oposición basada en el infundado alegato de no posibilidad constitucional de someter a la consulta democrática del referéndum las más que necesarias tres causales.

De entrada, la lealtad jurídica debería obligar a los opuestos al PCP a admitir que una de las causales fue prevista, en particular la relativa a la ponderación entre la vida de la madre y el nasciturus en la que los facultativos agoten todos los medios para salvar la vida del no nato (Art. 112 PCP). Por igual, y en cuanto al tema del referendo hay que resaltar que esto es respondido por la propia Constitución en su art. 210: solo se prohíben las consultas sobre aprobación y revocación de autoridad electa o designada y la regla dispone que su celebración requiere una aprobación congresual de las 2/3 partes de los presentes en cada Cámara.

Por: Francisco Franco

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