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22 de febrero 2026
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OpiniónEduardo Tavárez GuerreroEduardo Tavárez Guerrero

Tragedia en el Jet Set: Análisis jurídico con visión 360

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RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

Preámbulo: Trataré de realizar un análisis jurídico con visión 360 en el cual el lector tendrá una idea legal de los aspectos más relevantes que deberá tener en cuenta como afectado de ese siniestro y le guiaré hasta el final para determinar cómo realizar las reclamaciones.

Introducción necesaria: El hecho ocurrido en la madrugada del 8 de abril del presente año 2025, cuando el techo del edificio del centro recreativo denominado Jet Set, situado en la avenida Independencia de la ciudad Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, se desplomó por completo con un número indeterminado de personas dentro en la que se incluían los visitantes a la presentación del famoso merenguero Rubby Pérez (EPD), empleados del negocio, entre otros. De ellos, 231 fallecidos y, alrededor de 189 heridos, cifras que van modificándose.

Delito penal: hasta la fecha la ciudadanía se ha quedado impactada y ha observado pacientemente la investigación del Ministerio Público relativa al hecho ocurrido, y no hay nadie bajo investigación en calidad de detenido ni en proceso de solicitud de medida de coerción.

Demanda colectiva e Interés práctico: En una demanda colectiva solo estará la estrategia de un abogado; con varias demandas, se enriquece el proceso, el fardo probatorio y el empeño en la representación de cada víctima para obtener mejores reparaciones en proporción a la expectativa de vida de cada persona fallecida o lesionada.

Cobrar el seguro del edificio: Se debe tener en cuenta que si la compañía aseguradora paga alguna suma de dinero usted firmará un descargo total por el hecho ocurrido y no tendrá derecho a otra indemnización. Tienen tasadas o tarifadas las reclamaciones; hay una tabla con el valor de la pérdida sufrida que va desde un dedo hasta la muerte de una o varias personas; e irá en proporción del límite de la póliza a repartir entre las víctimas lesionadas y fallecidas. Explico con ejemplo, el seguro se contrata por un monto determinado, hay una partida destinada a esos fines, y entre todos se divide esa póliza que por tratarse de solicitud sin ir a juicio, por lo general, ofrecen el valor del 25 al 30% de la reclamación para cerrar el caso.

Recomendación: que cobrar el seguro sea la última opción. El reclamante opta por esta vía cuando el responsable del daño no tiene el dinero para responder; o, cuando el caso no es sólido; es decir, el seguro está diseñado para proteger y blindar el patrimonio del beneficiario de la póliza. En los tribunales retardan el proceso igual o más que el propio abogado de la parte demandada.

¿Quién es responsable? El Código Civil gobierna esta responsabilidad cuasidelictual civil: “Art. 1386 CCD. El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción”.

Aquí hay varios escenarios: el dueño puede ser una persona física, o varios copropietarios, o una persona jurídica en la que hay varios socios o asociados. El dueño del inmueble puede ser que no lo sea del edificio también. El responsable será el dueño del edificio, entendiéndose como tal la “habitación o fábrica construida sobre un terreno”.

¿Qué debe entenderse como ruina? La jurisprudencia ha ampliado el concepto y ha expresado que se trata de todo desprendimiento del edificio. Incluyendo las cosas muebles añadidas como inmuebles por destino y que se desprendan de él, ya sea en parte o totalmente.

¿La culpa del dueño? Los jueces deben aplicar lo que se denomina la responsabilidad objetiva en la que la víctima no tiene que probar la culpa o la negligencia del propietario, solo el daño ocasionado, y, ante el hecho consumado del desplome total del techo le corresponde al dueño indemnizar a todos y a cada uno de los afectados, salvo, —que no es el caso—, que probare que la causa provino de una fuerza mayor, de un bombardeo.

El propietario o dueño: este tiene derecho a reclamar repetición en la indemnización pagada a los afectados en caso de que haya contratado antes del siniestro a alguna persona o empresa para que se encargara de tales mantenimientos y reparaciones. Si tiene asegurado el edificio, solicitar la intervención de su aseguradora para que realice las evaluaciones de los daños ocurridos en la tragedia en cuanto a pérdidas de personas, lesiones, daños de infraestructuras y demás conceptos conforme su póliza.

¿Existen leyes para la supervisión de obras privadas?

La Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público del año 1944, modificada por la Ley 687 de 1982, en su artículo 30 consagra que:

“Art. 30. Corresponde al Síndico del Distrito Nacional, a los Síndicos municipales y a los jefes de Distritos Municipales declarar, en sus respectivas jurisdicciones, cuando un edificio terminado constituye un Peligro Público, un Estorbo Publico o es Lesivo al Ornato. Esta declaración irá acompañada de la colocación, en lugar visible del edificio, de un cartel o letrero que exprese tal circunstancia.”

La Ley 687, art. 18 establece que: La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, ordenará la clausura total o parcial de una obra, en los siguientes casos: … b) Cuando se trate de una obra terminada que no se ajuste al proyecto aprobado o que, por dársele un uso diferente al autorizado, perjudique la seguridad o el ornato.

Recientemente en el año 2021, mediante Ley No. 160-21 se crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y en su artículo 13 señala que: debe velar por las construcciones del sector público y del privado, cito:

“Artículo 13.- Alcance. El ámbito de aplicación de las atribuciones del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, incluyen la planificación, reglamentación, tramitación de permisos, supervisión, la celebración de los procesos de selección, la contratación de todas las edificaciones, obras conexas y los equipamientos de carácter público, así como la reglamentación, tramitación de permisos e inspección de las edificaciones privadas, conforme a la ley y a los reglamentos correspondientes.

¿El Ayuntamiento del Distrito Nacional es corresponsable? La Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios dispone en su artículo 19 que es competencia propia y exclusiva de los ayuntamientos lo relativo a: planeamiento urbano, gestión del suelo; la construcción de infraestructuras (19, g); así como la prevención y extinción de incendios (19, c).

¿Pueden demandar las víctimas al ayuntamiento? El artículo 199 de la Constitución dominicana señala que: el Distrito Nacional es una persona jurídica de Derecho Público.

En lo laboral: hay personas que laboraban para el sector público, otras para el privado.

Sector privado: le corresponde asistencia económica de conformidad con el tiempo que tenía en la empresa, el salario, y la escala establecida en el Código Trabajo. Después de un año laborando le corresponde 15 días de salario por año de servicio prestado más sus derechos adquiridos tales como: vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad, bonificaciones, en cuanto aplique.

Sector Público: La Ley 41-08 que regula la relación laboral del sector público no contempla la asistencia económica cuando la relación laboral termina por fallecimiento. Y su reglamento de aplicación 523-09 establece que: “la Muerte del funcionario o servidor público extingue todo vínculo laboral con el Estado salvo lo dispuesto en las normas de seguridad social”.

Seguridad social: tienen derecho al beneficio que otorga el seguro de sobrevivencia todo aquel que estuviera en el régimen contributivo (trabajando y cotizando en la TSS) con una cuenta de capitalización individual de cualquier AFP del país.

Derecho del consumidor: la Ley 358-05 tutela las garantías propias que debió brindar y garantizar el promotor de la actividad que en este caso es el Club Jet Set.

Espero que esta guía o catálogo de derechos pueda servir a todo aquel que tenga alguna afectación por el trágico hecho ocurrido en el Jet Set.

 

POR: DR. EDUARDO TAVÁREZ GUERRERO

*El autor es abogado, experto en Derecho Corporativo.

Para contacto con el autor al correo: cetgabogados@gmail.com o al teléfono: 829-858-2808.

 

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