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10 de mayo 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Sobre la subrogación de la ley 91 de 1983

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Recientemente trascendió a través de la prensa nacional que el Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, Henry Merán, estaba diligenciando apresurar de urgencia la subrogación de la ley 91 de 1983 ordenada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana y, al mismo tiempo, también trascendió que el diputado de referencia estaba procurando que se le introdujeran unas modificaciones al proyecto de ley que, en definitiva, se busca aprobar para dar cumplimiento a dicha sentencia del Tribunal Constitucional. Como el diputado Merán no conoce las intríngulis de las obscuras realidades a que en la práctica se ha prestado dicha ley 91 quiero aprovechar la oportunidad para sugerirle que dentro de las modificaciones que él quiere que se le hagan al proyecto subrogador, y se aprueben, se introduzca una que sería la más importante y la más trascendental de las modificaciones al proyecto de ley con el que se busca subrogar dicha ley 91 de 1983.

El Artículo 69, Numeral 2, de la Constitución dispone: «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;«.

Hay que retener: «por una jurisdicción… independiente e imparcial«.

De todas las jurisdicciones especializadas es precisamente dicho Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados el que menos ofrece garantía de Independencia y el que menos ofrece garantía de Imparcialidad.

Al ser elegidos los jueces de dicho Tribunal Disciplinario como parte que integra una plancha que compite en comicios entre abogados, ello produce, generalmente, un espíritu de cuerpo entre los jueces electos del Tribunal Disciplinario y los demás miembros electos de dicho Colegio de Abogados, lo cual se traduce en desmedrar y en estragar tanto la Independencia como la Imparcialidad de ésos jueces, los cuales, por esa razón, son obedientes incondicionales de quien ostenta la Presidencia del Colegio de Abogados.

El panorama que existe actualmente en el mismo lamentablemente confirma esa triste realidad.   A lo que eso da lugar es a favorecer, a incentivar y a consolidar el modus operandi que allí tiene lugar y que consiste en aprovecharse de que entre dos partes exista un litigio, sea penal, sea civil, etcétera, y de que una de las partes considere que un abogado de la contra-parte ha incurrido en una supuesta falta a la Etica, y que ese «querellante« (¿?) o su abogado conozca a quien o a quienes estén dirigiendo el Colegio de Abogados para levantar de inmediato el más falso de los expedientes con el objetivo de usarlo como una guillotina contra ése abogado falsamente acusado aprovechando así ese vínculo.

De esa forma, abogados que van ganando un caso o, a lo menos, bloqueando que se cometa una arbitrariedad o una injusticia manifiesta contra su cliente, corren el riesgo de que su contra-parte haga contacto con personajes con intereses desvinculados de los reales propósitos del Colegio de Abogados, para armarles a aquellos abogados un expediente disciplinario artificioso, esto es, falso,  para forzarlos a desistir de la defensa de los intereses que respectivamente representan.

Por el contrario, con la propuesta que he hecho anteriormente y que reitero a través del presente tema, de que la función jurisdiccional disciplinaria que hoy ejerce el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados sea traspasada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación, se daría un paso gigantesco de avance para evitar que esa situación siga existiendo y, de esa manera,  la clase de los abogados pasaría a tener una administración de justicia disciplinaria en gran medida independiente, responsable y comprometida en la aplicación de la Constitución y de la ley; es decir, pasándole la función jurisdiccional disciplinaria a la Cámara Penal de la Corte de Apelación se impide el que alguien quiera usar ese modus operandi que se traduce en una guillotina contra aquél (o aquéllos abogados) a cuya(s) cabeza(s) se le(s) ponga precio.   Esas redes incorrectas se terminarían así de una vez y para siempre, lo mismo que toda la crónica de la injusticia y la profundización de las injusticias; se terminaría con que  prime la ley del más fuerte, la cual no es, ni puede ser nunca, administración de justicia, sino  administración de violencia, una violencia usada como un mecanismo de forceps para doblegar y obligar a abogados a renunciar a seguir defendiendo los intereses legítimos que representan y defienden.

Esa ausencia de Independencia y de Imparcialidad referida ha llegado a un nivel tal que el Tribunal Disciplinario es un órgano de bolsillo de la diarquía Miguel Surún Hernández-Diego José García, de tal suerte que en un caso (que allí nunca debió llegar al Tribunal Disciplinario por el mismo estar cubierto por el Principio del Non bis in ídem o de la No doble persecución por tratarse de una persecución repetida por el mismo hecho que había culminado ya en un Auto de Inadmisión y en desistimiento formal) el juez primer substituto Abraham Ortiz Cótez exhibe una actitud tan descarnadamente instrumentalizada: que cita a requerimiento del Tribunal Disciplinario; que cita sin cumplir con el procedimiento de la normativa procedimental del Colegio de Abogados; que cita anexándole a la cita un acta de audiencia en la que se indica las veces que un abogado no ha comparecido, cosa que hace para transmitir la idea de que si no va un abogado se conocerá sin abogado; que fija fechas de audiencias para tan sólo algunos días e igualmente aplaza para algunos días como si se tratara de un proceso de referimiento, es decir, como si se tratara de un juez que conoce de medidas urgentes (contrastando ese manejo «urgente« (¿?) con las fijaciones y los aplazamientos donde no existe interés en imprimirle esa «urgencia« (¿?) y en esos cuales otros, por el contrario, fija para varios meses); que llega a amenazar al abogado de un abogado-cliente diciéndole al primero que el caso se conocerá con o sin dicho primer abogado, etcétera: cuando se llega a exhibir un comportamiento como ese es porque realmente se está muy lejos de conducirse como un juez independiente e imparcial: esas actitudes son trucutunianas, no son actitudes propias de alguien que se maneje orientado por la Independencia y por la Imparcialidad.

El caso en que ocurre eso tiene también la particularidad de que en el mismo el querellante lo es un empresario gasolinero socio y cliente del Dr. Diego José García, lo mismo que cliente del Dr. Miguel Surún Hernández y también ha aparecido la mano del Dr. Manuel Galván Luciano, quien es la mano derecha del Dr. Diego José García, es decir, estos dos últimos han compartido los mismos hechos en forma simultánea en el tiempo; de tal suerte que ese Dr. Manuel Galván Luciano es el abogado de dicho empresario que introduce la querella disciplinaria, pero, al mismo tiempo, es el mismo a quien el Fiscal Disciplinario, Dr. Ramón Mayobanex Martínez Durán, el Presidente del Tribunal Disciplinario, Lic. Domingo Arístides Deprat Jiménez, el Tribunal Disciplinario en su conjunto (del cual forma parte el Dr. Abraham Ortiz Cótez como primer substituto), y el Colegio de Abogados envían como abogado de todos ellos a representarlos ante el Tribunal Superior Administrativo: ¿Qué traduce todo eso? ¿Qué Independencia y qué Imparcialidad puede tener ese Tribunal Disciplinario en ese caso que han llevado los Dres. Diego José García y Manuel Galván Luciano?  Los Dres. Diego José García y Manuel Galván Luciano fueron los mismos que lograron «la hazaña« (¿?)  insólita y tristemente célebre de «disolver« (¿?) el Principio del Non bis in ídem o de la No doble persecución precisamente en ese caso (por vía del referido Fiscal Disciplinario, Dr. Ramón Mayobanex Martínez Durán, y de la Junta Directiva-sello gomígrafo de la diarquía Miguel Surún Hernández-Diego José García allí gobernante). Ese caso debe de servir de ejemplo evidente del porqué la Cámara Penal de la Corte de Apelación es a la que por ley debe serle traspasada la función jurisdiccional disciplinaria que lamentablemente hoy está en manos de un Tribunal Disciplinario que luce a millares de millones de años luz de distancia respecto de la Independencia y de la Imparcialidad.

En el caso de los notarios es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación la que conoce de las acusaciones disciplinarias contra los notarios, lo cual es errado, pues la que debería de conocer de esas acusaciones disciplinarias contra los notarios es también la Cámara Penal de la Corte de Apelación porque los jueces de esta tienen un adiestramiento constitucional extremadamente muy superior al de los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación y porque el Derecho Disciplinario es una manifestación del Ius Puniendi respecto de cuyos límites y frenos constitucionales dichos jueces penales están más versados.

Para que pueda haber Independencia e Imparcialidad en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados es preciso que se aproveche la ocasión, de que por orden del Tribunal Constitucional se quiere subrogar la ley 91 de 1983, para suprimir dicho Tribunal Disciplinario del seno del Colegio de Abogados traspasándole las atribuciones jurisdiccionales disciplinarias a la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la cual está compuesta por jueces de carrera, por jueces adiestrados en el conocimiento de los Valores constitucionales, de los Principios constitucionales y de las Reglas constitucionales, de tal suerte que jamás en manos de los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación se podría producir el engendro monstruoso de violar el Principio Rector del Non bis in ídem o de la No doble persecución ni ningún Valor ni ningún otro Principio ni ninguna Regla constitucionales. La dejadez respecto de dicho necesario traspaso de atribuciones es como hacerle un favor a la mafia siciliana. Si el señor Henry Merán quiere hacer algo importante, trascendente para la clase de los abogados ahí tiene material por dónde empezar.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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