RESUMEN
Un trabajo de investigación periodística provocó una gran conmoción social, se trata de un caso en que se encuentra vinculado un adulto del medio artístico que mediante una llamada instiga a una menor de edad a salir de su hogar a altas horas de la noche, tratando de persuadirla a que se escape sin la autorización de sus padres, bajo el argumento de un supuesto casting para lograr un papel en una película de corte internacional.
La indignación fue generalizada, dejó al descubierto una situación que es muy repetida pero no muy conocida, a la que nos mantenemos ajenos, a un grado de normalizarla de manera inconsciente y para completar, la evidencia perfecta de que nuestro ordenamiento jurídico es arcaico que limita el rango de acción para la sanción, así como la desfasada tipificación del delito.
Retomando el hecho, el acusado resultó absuelto obteniendo una sentencia de “libertad pura y simple”, sembrando un malestar social que da paso a cuestionamientos de la honorabilidad y legalidad de los actores en justicia, así como resalta la diferencia de resultados judiciales conforme el poder adquisitivo de los acusados.
Pero, ¿Es la responsabilidad del juez, del Ministerio Público, la madre, el dinero o la niña? Para definir esto debemos establecer que hemos obviado aspectos de relevancia técnico-jurídico, previo juzgar y marcar con la indeleble sentencia social-digital a nuestro deficiente sistema judicial.
Primero, la denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía de Violencia de Género, que no es el órgano llamado a aplicar justicia en materia de niños, niñas y adolescentes en el hecho en cuestión, recordando que de acuerdo a nuestro marco jurídico, en lo ocurrido no hubo violencia de género, ni intrafamiliar y ni abuso sexual. De la adolescente, solo decir que nunca serán los menores responsables de actos de esta naturaleza, son sujetos de pleno, más no poseen independencia en la toma de decisión en este ámbito.
En un segundo orden, la acusación fue calificada como “acoso sexual”, delito que no se encuentra tipificado en el esquema de acción que fue perpetrado el hecho, es decir, vía una plataforma digital, siendo una conversación sin contenido sexual, por lo que se sustenta en una presunción de la intención detrás de la instigación.
La acusación, quizás, debió enfocarse en el marco de instigar, intimidar y seducir a una menor de edad a realizar un hecho en contra de su voluntad y sin el consentimiento de los padres. Pudiendo considerarse un tipo de violencia psicológica, abuso infantil, por ser una acción o conducta que causa daño psicológico, mediante el empleo de violencia (o presión) psicológica, verbal, intimidación o persuasión.
Aun en este escenario, como abogada hubiese tenido mis dudas del futuro de la acusación, ya que con un cóctel legislativo obsoleto como tenemos hoy, actores jurídicos con criterios antiguos, divorciados del impacto negativo del presunto hecho, dudo mucho el destino de este caso hubiese sido distinto.
Lo cierto es que el suceso como ocurrió no está consagrado en la legislación, lo que no permite ser castigado en el ordenamiento jurídico dominicano. Lo innegable es que la acción posee los elementos para el repudio social y para muchos visto como impunidad.
De manera que lo urgente y lo importante convergen en la necesidad de aprobar un Código Penal con sanciones en este sentido. Y lo positivo es que da paso a que se comprenda la necesidad de abrazar una renovación del código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
