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10 de mayo 2024
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Sentencia TC establece solo legisladores, si quieren, pueden reformar  la Constitución

Sentencia TC establece solo legisladores, si quieren, pueden reformar  la Constitución
Jueces del Tribunal Constitucional
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EL NUEVO DIARIO, SANTO DOMINGO.- El Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia que declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad de la Vigésima disposición transitoria de la Carta Magna, destaca que ese párrafo “resulta válido, tanto en su vigencia, como en su directa aplicación, lo cual implica, necesariamente, que sobre la misma no se pueda perpetrar ninguna interpretación que tienda a restarle efectividad en su contenido”.

Así como tampoco dejar suspendida la aplicación de dichos artículos o cualquier otra manera de variar o modificar su contenido, ni mucho menos ser declaradas inconstitucionales o inaplicables, porque así dispuso la Suprema Corte de Justicia.

El TC en su sentencia reitera que el texto constitucional del trece (13) de junio de dos mil quince (2015), al igual que el de catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dispone de forma expresa lo siguiente:

“Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”.

De lo anterior resulta, que el contenido de la Constitución es inimpugnable por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimientos constitucionales.

El artículo 267 reseña la imposibilidad de que cualquier órgano distinto a la Asamblea Nacional Revisora modifique la Constitución, pues permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Carta Magna sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución.

Resulta que lo del transitorio referente a la disposición vigésima de la Constitución tiene un carácter de especialidad, toda vez que el artículo 269 de la Constitución aclara y especifica que para modificar la Carta Magna hay una figura establecida en ella misma, que es el Régimen de Asambleas al cual para poder modificar la Constitución requiere de la aprobación de las dos terceras partes de los asambleístas.

Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

Así que una vez concluido ese acto solemne todo lo que no entró al reino legal de la Asamblea queda fuera del alcance de todo Poder que no sea ella misma.

Siendo así, hay que establecer que esa Asamblea no ha dado facultad legal ni apoderamiento al Senado para que pueda postular en su nombre en Audiencia ante el Tribunal Constitucional.

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