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2 de marzo 2026
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OpiniónArgenis García Del RosarioArgenis García Del Rosario

Responsabilidad Solidaria Tributaria de las Empresas: ¿Deben responder los socios o los administradores?

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RESUMEN

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En la teoría general de las obligaciones el término responsabilidad equivale al cumplimiento indirecto de una obligación . Traduce la posición de quien no ha cumplido la obligación a otro deudor o sujeto obligado por disposición legal o contractual. A este tipo de responsabilidad se le denomina, responsabilidad solidaria (por oposición a la subsidiaria o mancomunada); es decir, aquella cuyo importe total se puede exigir a cualquiera de los dedudores que forman parte del crédito originado. Comúnmente, este tipo de responsabilidad se le puede ver en los contratos de préstamo con fiador, donde si el deudor titular de la obligación crediticia incumple con las cláusulas de lo pactado, su acreedor podrá exigir la ejecución contra el fiador, en totalidad o en parte, según sea fiador simple o solidario .

En el derecho societario existe también esta responsabilidad, ajustada a los matices del tipo de sociedad comercial de que se trate, y bajo el régimen legal instaurado por la ley núm. 479-08. Como se sabe, a partir de la adquisición de personalidad jurídica propia, la sociedad tendrá la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, pero esta por sí misma, por no tener facultad física, no puede ejercer esos derechos ni sujetarse a obligaciones sino es a través de una persona natural que la represente, denominada gerente o administrador de la misma. Dependiendo del tipo de sociedad comercial, la responsabilidad del gerente o administrador varía. Así, verbigracia, en caso de las sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.), que suelen ser las más comunes en el mercado, la responsabilidad de quienes se ocupan de este órgano social pueden ser tanto de carácter civil, penal o tributaria, tanto frente a la empresa o sus socios, como frente a terceros .

Ahora bien, en el derecho tributario, existe también una responsabilidad solidaria que, en esencia, tiene la misma raíz de la responsabilidad del derecho común, pero con matices propios de la dinámica fiscal. Así, en términos simples, en materia tributaria la solidaridad en la obligación empresarial se produce cuando la deuda fiscal cae en una persona diferente a la del contribuyente que tiene la deuda (la empresa), por lo que el gerente o administrador tendrá que cumplir con el pago ante el fisco . Este tipo de responsabilidad ha sido objeto de múltiples críticas en la doctrina criolla, pues se tiene la concepción de que el gerente o administrador de una empresa no es el dueño de esta ni tiene partipación accionaria de sus activos (salvo los casos en que se pruzce esa dualidad) y que son simples asalariados, actuando por orden y mandato de los socios.

Recientemente, ha salido a la luz pública la sentencia TC 943-23 de fecha 27/12/23, mediante la cual el Tribunal Constitucional declara no conforme con la Constitución el artículo 11.b del código tributario que consagra la responsabilidad solidaria de la obligación tributaria de los gerentes o administradores de las sociedades comerciales constituidas. La justificación de la Corte para tomar la indicada decisión ha sido la siguiente, en resumen: “…los presidentes, gerentes o administradores de las personas jurídicas no necesariamente cumplen con solvencia, ni la responsabilidad de su patrimonio debería ser extensible a aquella de la sociedad que administran de forma objetiva sin que operen ciertos supuestos que afecten la acreencia del Estado. Dígase que las personas posiblemente afectadas no necesariamente son socios de la sociedad, y pueden ser empleados, que funjan esas funciones de administración. Por lo que podrían verse perjudicados empleados, que no reciben un beneficio directo de la empresa, al contrario de los socios, los cuales si reciben un beneficio directo de la empresas…”

Debe aclararse aquí, que el Tribunal Constitucional al tomar la referida decisión abre la posibilidad de que los gerentes o administradores de un empresa puedan ser responsables solidarios, siempre que se demuestre que han incurrido en alguna actividad dolosa, culposa o engañosa para evadir el pago de los tributos que corresponden a la gestión societaria, y para ello la alta corte cita ejemplos ocurridos en el derecho comparado como México y España. Y es que, conforme a la experiencia criolla, no se debe eliminar de golpe y porrazo la responsabilidad solidaria de los representantes de una empresa cuando estos aviesa y maliciosamente hayan llevado a la sociedad que dirigen al incumplimiento de sus deberes formales bajo comportamientos culposos o engañosos, que al final terminarán afectando el patrimonio de los socios que han confiado en su administración al designarlo. La clave para retener esta responsabilidad no debe ser, entonces, que por ser empleados asalariados de la empresa, sin recibir un beneficio como los socios, deben ser excluidos.

Actualmente el código tributario no contempla la responsabilidad para los socios o dueños de la sociedad, y esta sin dudas es una omisión que debe ser llenada. De hecho, actualmente existe un borrador lege ferenda del título I del código tributario impulsado, básicamente por la Dirección General de Impuestos Internos, que busca reformar el citado texto legal para que consagre como responsable solidario a “…los accionistas o socios de una persona jurídica, con una participación directa o indirecta superior al 30% de su capital…”, según se lee en el artículo 27, párrafo 8, letra D del proyecto disponible en el portal web de esta entidad recaudadora . Es un buen momento para incluir la responsabilidad de los gerentes o administradores solo cuando se establezca que estos hayan obrado mediante culpa, negligencia o maniobras engañosas para eludir el pago de los tributos que correspondan a la empresa que dirigen o administran. La TC 943-23, bien pudo ser una sentencia manipulativa aditiva, ampliando o adhiriendo al texto del art. 11.b a los casos en que puede retener la responsabilidad solidaria de los gerentes o administradores, como ya lo ha hecho el Tribunal Constitucional con otros precedentes.

En legislación comparada, citada por el propio Tribunal Constitucional en la decisión comentada, encontramos la legislación peruana que en su código tribuario, art. 16, consagra la responsabilidad solidaria para los gerentes o administradores cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. De igual forma, cuando dicha responsabilidad surja cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. La ausencia general de regulación actual (horror vacui) puede crear un peligroso panorama en el ámbito de la recaudación fiscal, tomando en cuenta los antecedentes locales de comportamientos engañosos de algunos representantes empresariales. La función legislativa –positiva o negativa–, si bien debe estar ajustada al principio de razonabilidad, no puede estar desconectada de la realidad social imperante.

Por: Argenis García del Rosario

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