RESUMEN
A finales de 2025, se promulgó la ley 98-25, que modifica la Ley núm. 225-20, sobre Residuos Sólidos, dicha normativa en su discusión estuvo sujeta a muchos debates y que en su momento el Poder Ejecutivo le hizo unas observaciones por muchos aspectos que fomentaban el monopolio, como también el aspecto de que como venía el proyecto de ley, transgredía la autonomía municipal en las competencias de las autoridades municipales en torno al uso de suelo.
A pesar de esas observaciones, aprobarse en ambas cámaras legislativas y ser finalmente promulgada la ley No. 98-25, nadie se refirió a la nueva lectura que tendría el artículo 36 de la ley de residuos solidos, el cual dispone la Contribución especial para la gestión integral de residuos, que haciendo la comparación con los montos de la anterior ley, se ha aumentado a mas de un 100% de los montos que deben pagar las empresas y que los comparto en el siguiente cuadro:
En dicho cuadro, comprobamos unos aumentos exorbitantes, los cuales entraron en vigencia de manera inmediata con la promulgación de la ley No. 98-25.
La libertad de empresa, que está consagrado como un derecho fundamental en nuestra Constitución(art. 50), comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a la libertad económica. Dicho derecho fundamental ha sido conceptualizado por el Tribunal Constitucional mediante sentencias como la TC/0049/13 y su contenido esencial en la TC/0196/13.
El artículo 36 de la ley de residuos solidos con sus montos actuales, resultan contrario al derecho de la libertad de empresa porque el artículo 36 de la ley impugnada, al establecer una denominada “contribución especial obligatoria para la gestión integral de residuos”, vulnera de manera directa el derecho fundamental a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, al imponer una carga económica general, permanente y desproporcionada que incide negativamente sobre el ejercicio legítimo de la iniciativa privada.
En efecto, si bien la Constitución reconoce la facultad del Estado de regular la actividad económica, dicha potestad no es irrestricta, sino que debe ejercerse respetando el contenido esencial de los derechos fundamentales, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. La libertad de empresa no puede ser vaciada de contenido mediante cargas económicas que, por su configuración normativa, comprometan la viabilidad y sostenibilidad de las actividades productivas.
En especial, porque impone una carga económica general, permanente y desproporcionada que incide negativamente en el ejercicio de la iniciativa privada, de igual forma que la contribución en sí en función de ingresos se hace sin tomar en consideración: la naturaleza de la actividad económica desarrollada o el volumen real de los residuos generales.
Cuando nos vamos al apartado de proporcionalidad, conforme al artículo 74.2 de la Norma Suprema, los derechos fundamentales solo pueden ser regulados por ley, respetando su contenido esencial y de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que excluye cualquier medida que resulte excesiva, arbitraria o desmedida frente al fin constitucional que se persigue.
En ese sentido, el principio de proporcionalidad exige que toda norma o actuación estatal que limite derechos fundamentales supere un juicio de tres fases: (i) idoneidad, en cuanto la medida sea apta para alcanzar un fin legítimo; (ii) necesidad, en el sentido de que no exista otro medio menos lesivo para lograr dicho fin; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, de modo que el sacrificio impuesto a los derechos de los administrados no resulte superior al beneficio que se pretende obtener en favor del interés general.
De manera resumida, explicamos que ese artículo 36 modificado por la ley No. 98-25, no cumple con esas fases del test de proporcionalidad porque:
a) No es idónea, al no existir relación directa entre ingresos y generación de residuos, por ejemplo como una empresa que se dedica a consultorías de manera digital o remoto, por solamente su ingreso bruto anual debe “contribuir” de la misma manera que una empresa que si puede generar residuos;
b) No es necesaria, pues existen mecanismos regulatorios menos gravosos para alcanzar el fin propuesto;
c) No es proporcional en sentido estricto, ya que el sacrificio impuesto a la libertad de empresa resulta excesivo frente al beneficio público perseguido.
Por lo expuesto de manera breve, el artículo 36 de la ley impugnada vulnera el derecho fundamental a la libertad de empresa, al imponer una carga económica obligatoria, general y desproporcionada que afecta el núcleo esencial de la iniciativa privada y desconoce los límites constitucionales a la intervención del Estado en la economía.
Por Felix Nova
