RESUMEN
El régimen jurídico que gobierna las manifestaciones políticas en la República Dominicana se sustenta en una arquitectura constitucional que reconoce la protesta como una forma privilegiada de participación democrática. Este reconocimiento deriva no solo de la libertad de reunión y de expresión, sino también del carácter expansivo de los derechos de participación política, cuyo contenido incluye el derecho a influir en los asuntos públicos incluso fuera de los procesos electorales formales. Así, las marchas, concentraciones y movilizaciones políticas se entienden como un componente esencial del pluralismo democrático.
Desde la perspectiva constitucional, las manifestaciones políticas gozan de una protección reforzada por su estrecha vinculación con la libertad política. Las democracias contemporáneas —y particularmente los sistemas interamericanos— han sostenido que la protesta constituye un mecanismo de control ciudadano sobre el poder estatal y una vía legítima para expresar desacuerdos frente a decisiones gubernamentales o institucionales.
En consecuencia, cualquier restricción o intervención estatal sobre estas actividades debe superar estándares estrictos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En el ámbito electoral, la frontera entre las manifestaciones políticas y el control ejercido por órganos administrativos como la Junta Central Electoral (JCE) se vuelve especialmente delicada.
La regulación electoral busca garantizar igualdad en la contienda y proteger la integridad del proceso; pero esa finalidad no habilita a la JCE para asumir competencias de control general sobre la protesta social ni para calificar manifestaciones políticas como infracciones sin base legal expresa. El principio de reserva de ley impide la creación de restricciones mediante reglamentos o resoluciones administrativas.
Un elemento crucial es diferenciar entre actos de campaña, actividades proselitistas y manifestaciones políticas de carácter ciudadano o reivindicativo. Aunque pueden coincidir en la práctica, su tratamiento jurídico no es idéntico. Las manifestaciones políticas no siempre constituyen actos electivos ni forman parte de la campaña formal; muchas de ellas son expresiones de reclamo social, denuncia política o demandas ciudadanas frente a decisiones estatales. Pretender subsumirlas automáticamente dentro del marco sancionador electoral constituye una expansión ilegítima del ámbito de competencia de la JCE.
El marco convencional interamericano ha sido enfático al señalar que la protesta solo puede ser objeto de restricciones excepcionales y que la intervención estatal debe justificarse con base en riesgos reales y comprobables, nunca hipotéticos. La simple incomodidad política que pueda generar una manifestación no es razón suficiente para activar mecanismos de control administrativo. Menos aún para imponer sanciones de naturaleza electoral que afecten derechos políticos fundamentales.
Además, para que exista una infracción electoral vinculada a una manifestación política, es imprescindible acreditar que la conducta afecta de manera directa bienes jurídicos propios del sistema electoral, tales como la equidad en la competencia o la integridad del voto. La utilización de la potestad sancionadora como respuesta a la protesta ciudadana implica una distorsión funcional del rol de la JCE, cuya misión constitucional no es disciplinar la disidencia política, sino garantizar procesos electorales legítimos.
La frontera entre control electoral y derechos fundamentales se vuelve aún más crítica en escenarios de efervescencia política. En estos contextos, el riesgo de que las autoridades electorales utilicen sus facultades para neutralizar movimientos opositores aumenta significativamente. Por ello, el manejo institucional de las manifestaciones debe observar criterios de estricta neutralidad y evitar cualquier acción que pueda percibirse como represalia o intimidación contra sectores políticos específicos.
Otro aspecto relevante es la obligación de la JCE de motivar con especial rigurosidad decisión que pretenda restringir o sancionar actos vinculados con la participación política. El deber de motivación adquiere aquí una dimensión constitucional reforzada, pues una decisión débilmente fundada puede equivaler, en la práctica, a una forma de censura preventiva incompatible con la libertad política y el pluralismo democrático.
El análisis comparado demuestra que los órganos electorales sólidos son aquellos que reconocen y respetan claramente la frontera entre el control del proceso electoral y la regulación de la vida política en sentido amplio. Cuando esta frontera se difumina, el árbitro electoral corre el riesgo de transformarse en un actor político más, perdiendo la autoridad moral y jurídica indispensable para su función arbitral.
En definitiva, el régimen jurídico de las manifestaciones políticas debe ser interpretado a la luz de la supremacía constitucional y del carácter preferente de los derechos fundamentales. La JCE está constitucionalmente obligada a proteger, no a restringir, el espacio democrático en que se desarrollan estas manifestaciones. Cualquier intento de subsumirlas bajo categorías sancionadoras sin respaldo legal constituye una violación directa al principio democrático y una amenaza estructural al pluralismo político.
