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25 de junio 2024
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OpiniónFrancisco FrancoFrancisco Franco

Poesía jurídica: las decisiones y opiniones no vinculantes en el derecho internacional público

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En el ecosistema jurídico dominicano un término – me atrevería a calificarlo de subgénero – se acuña con bastamente regularidad al referir textos, normas o fallos que carecen de vinculatoriedad o efectos coercitivos: «poesía jurídica».

La poesía es el género literario que en versos o prosa describe ideas e historias de manera estética y elegante. Jorge Luis Borges la define como «la expresión de la belleza por medio de palabras artísticamente entretejidas».

Si tomamos como espacio ilustrativo el derecho internacional público ningún ejemplo permite graficar con mayor propiedad este concepto que las opiniones o decisiones de los grupos de trabajo de la ONU. Veamos el caso del Grupo sobre Detención Arbitraria. Poco importa lo rimbombante del nombre dado al mismo, y el innegable loable fin que persigue esta – y otros grupos y relatores -: (i) al carecer su instauración de un instrumento jurídico de derecho internacional público que le sustente, (ii) no tener atribuciones jurisdiccionales y (iii) siendo sus dictámenes meras opiniones, sus veredictos si bien pueden tener relevancia, su alcance solo se despliega en el terreno de lo meramente teórico u orientativo.

Siendo así las cosas, ¿Cuáles son las decisiones vinculantes en nuestro sistema de derecho internacional público?

La respuesta la encontramos en el art. 26 sustantivo, que taxativamente dispone que la República Dominicana, como ente de la comunidad internacional reconoce y aplica las normas de derecho internacional que haya adoptado formalmente, agregando que la aplicación de dichas disposiciones pende de la ratificación de los convenios correspondientes, los cuales regirán internamente una vez publicados de manera oficial. Un texto accesorio de igual jerarquía acompaña al anterior: el art. 74.3 explica que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados, tienen jerarquía constitucional y por tanto son de aplicación directa por los tribunales y demás órganos. Este es el denominado bloque de constitucionalidad.

Todo esto conduce a una indefectible conclusión: una cosa son los pactos y convenios internacionales referentes a DDHH, y otra cosa – diametralmente distinta – es el concepto de vinculatoriedad de los fallos internacionales, que indudablemente deben estar anclados a su aceptación mediante un tratado internacional, la cual al tenor del precedente TC/0256/14 debe ser expresa e inequívoca.

De hecho, el concepto de vinculatoriedad de las decisiones de derecho internacional público es definida en la ley 137-11. El legislador orgánico se ocupó de zanjar el tema al establecer en el art. 7.10 de dicha normativa que son vinculantes las decisiones e interpretaciones que haga el TC y los tribunales internacionales de derechos humanos. Esto último ha llevado al TC a reconocer carácter preceptivo a las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (TC/0361/19) pese a la declaratoria de inconstitucionalidad de su competencia jurisdiccional en nuestro territorio.

Al tenor de lo anterior, lo evidente se convierte en insoslayable: solo las decisiones de tribunales internacionales de derechos humanos, cuya aceptación o reconocimiento se haya efectuado mediante un tratado integran nuestro ordenamiento y obligan de manera interna a nuestros juzgadores y órganos públicos. Por tanto, hablar de «desacato» de opiniones o veredictos de órganos no jurisdiccionales ni aceptados soberanamente mediante tratados resulta completamente impropio a la materia y a los institutos básicos que la rigen.

Para difuminar cualquier bruma y despejar el panorama jurídico dos nuevas interrogantes deben ser respondidas con obligatoria inmediatez (i) ¿Son los grupos de trabajo tribunales? (ii) ¿Han sido instaurados y aceptados por los Estados – en este caso el dominicano – mediante tratados internacionales? Un rotundo no es la respuesta a ambas preguntas: los grupos de trabajo – en este caso el de detención arbitraria – no son otra cosa que apéndices del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, órgano este que tampoco tiene su origen en un tratado o convenio internacional, sino que su creación viene de la resolución 60/251 de la Asamblea General de la ONU. Ni uno ni otro son tribunales, dictan sentencias o tiene competencias jurisdiccionales, y ninguno de los dos hunde sus raíces en tratados internacionales que les instaure.

A ambos aplica que si bien sus veredictos y opiniones pueden resultar persuasivos, y los órganos, relevantes en el engranaje internacional, ambos carecen de carácter o naturaleza jurisdiccional, y su origen no cuenta con fundamento en instrumentos soberanamente aceptados.

Distinto sucede, por ejemplo, con la Corte Penal Internacional, adoptada mediante el estatuto de Roma: a) es un tribunal, b) fue asumido mediante convenio internacional, y c) el legislador no solo confirmó internamente el alcance de dicha competencia mediante la ratificación del acuerdo, sino que incluso dictó una legislación particular desarrollando las mismas.

Por Francisco Franco

 

 

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