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28 de diciembre 2025
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Otra causal de inconstitucionalidad del Código de Ética del CARD

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Hace algún tiempo  escribí «Inconstitucionalidad del Código de Ética del CARD« (El Nuevo Diario Digital, trece (13) de Agosto del dos mil veintiuno (2021)), tema en el que planteé, de manera esencial que el Colegio de Abogados fue creado a través de un conjunto normativo seriamente afectado de inconstitucionalidades; que independientemente de la inconstitucionalidad derivada del hecho de que la original Ley 91, que creó el Colegio de Abogados, surgió de una violación al procedimiento constitucional de trámite en las Cámaras Legislativas, lo cual dio lugar a que el Tribunal Constitucional declarase dicha inconstitucionalidad, hay otras inconstitucionalidades que afectan seriamente a ese conjunto normativo, y citaba como ejemplo que el Colegio de Abogados tiene en vigor un Código de Ética que es enteramente inconstitucional y sobre la base de esa norma vigente funciona indebidamente su Tribunal Disciplinario; que en cuanto a su creación respecta, todas las normas punitivas, esto es, todas las normas de naturaleza penal (lo cual incluye a las normas punitivas disciplinarias), están reservadas exclusivamente al Poder Legislativo del Estado; que los tipos punitivos creados por el Decreto No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)  ó Código de Ética del CARD son tipos punitivos creados por eso: `por un decreto`, es decir, fueron creados por `el Poder Ejecutivo`, `por el Presidente de la República`, no por una ley, no por el Congreso Nacional; que la Ley no puede delegar en un decreto del Poder Ejecutivo el elaborar una norma punitiva porque si la ley hiciere esa delegación eso sería (mejor: es exactamente) lo mismo que el Poder Legislativo delegase en el Poder Ejecutivo elaborar una norma punitiva; o sea, sería lo mismo que el Congreso Nacional pretendiese habilitar a otro órgano o Poder del Estado para dictar normas de naturaleza punitiva, lo cual sería indebido; y que al respecto el Artículo 4 de la Constitución es muy claro al impedir tal cosa. Esa fue la causa de inconstitucionalidad del Código de Ética del CARD alegada por mí en dicho tema precedente a este.

Ahora, bajo este tema, quiero resaltar otra causa de inconstitucionalidad de dicho Código de Ética contenido en dicho Decreto No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) al entrar en vigor la Constitución proclamada el veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010) y luego con la Constitución de Junio del año dos mil quince (2015), la cual lo único que hizo fue introducir la facultad del presidente de la República para optar para otro período presidencial.

El Artículo 74, Numeral 2, de la Constitución vigente establece lo siguiente:

«Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

…2.- Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; «.

Hay que retener la expresión de dicho Numeral 2 del Artículo 74 citado: «Sólo por ley«.

Cuando se crean una infracción disciplinaria y su sanción punitiva se regula un derecho fundamental consagrado por la propia Constitución en su Artículo 40, Numeral 15, al este disponer: « Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

15.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. …;«

E igualmente se regula un derecho fundamental también consagrado por la Constitución en su Artículo 69, Numeral 7, al este disponer:

«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

…7.- Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; «

 

Hay que retener: «conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa«; seguimos reiterando: «leyes preexistentes«. Y recordamos que el Decreto     No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) o Código de Ética del CARD no es una ley, sino un decreto del Poder Ejecutivo, es decir, que los abogados tienen el derecho fundamental a ser juzgados disciplinariamente si la infracción y la sanción disciplinarias son creadas por una ley preexistente emanada del Congreso Nacional, no por un decreto del presidente de la República.

 

De manera que, a la luz del Artículo 74, Numeral 2, de la Constitución, el ejercicio de esos dos derechos fundamentales sólo puede ser regulado `por ley` del Congreso Nacional, jamás por un decreto del Poder Ejecutivo y eso es lo que es el Decreto No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) o Código de Ética del CARD: `un decreto del Poder Ejecutivo`. Por tanto, dicho Decreto No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)  ó Código de Ética del CARD es un decreto inconstitucional y, por ende, nulo de pleno derecho.

 

Cuando se crea una infracción y su sanción punitiva se establece una restricción a un derecho fundamental y a veces hasta a dos o más derechos fundamentales, es decir, se regula a un derecho fundamental y a veces hasta a dos o más derechos fundamentales.

 

Es importante recordar que el Derecho Penal Administrativo es una rama del Derecho Penal que, a su vez, se subdivide en: a) Derecho Penal Fiscal o Derecho Penal  de Hacienda o Derecho Penal  Tributario;  b) Derecho Disciplinario; y c) Derecho de las Contravenciones. El Derecho Disciplinario pertenece, pues, al Derecho Penal Administrativo. El Derecho Disciplinario es una expresión concreta del ius puniendi del Estado.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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