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29 de marzo 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

Nombre de familia y orden de apellidos

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RESUMEN

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Hoy día hay una discusión sobre el orden de los apellidos que llevan las personas. Esta discusión parte de la redefinición del derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres (de forma individual) y entre padre y madre respecto a los hijos, que propugna porque tanto la mujer como el hombre puedan transferir –en primer o único orden– su apellido a sus hijos. La constitución dominicana (2024) garantiza la igualdad entre hombres y mujeres, y entre padre y madre ejerciendo la patria potestad en la familia formada.

Los Estados han adoptado diversos “modelos” para asignar el orden de los apellidos que han de llevar los hijos de sus nacionales. Estos se resumen así:

1.- Países que establecen un orden inalterable, o que puede modificarse; y quienes no tienen reglas sobre el orden de apellidos.

2.- En algunos se transmite el apellido de la madre, pero puede ser el del padre (muy remoto).

3.- En unos, las personas tienen dos apellidos; en otros, tienen solo un apellido (del padre o la madre). De estos últimos, algunos permiten un “apellido compuesto” formado por el del padre y la madre unidos por un guion. Otros permiten, o no, que sea convenido el orden, dependiendo la naturaleza de la pareja.

4.- En algunos, el nombre de la familia lo determina el apellido del hombre, y este es el primer apellido (o único) de los hijos. En otros, el nombre de la familia está formado por el primer apellido de la pareja, y los hijos tienen esos mismos apellidos, en dicho orden (caso República Dominicana).

5.- En otros, se elige el apellido de uno de los miembros como nombre de familia y este es el apellido de los hijos.

6.- En unos, los padres eligen el orden de apellidos de los hijos. Entre ellos, a falta de acuerdo la ley da preferencia al materno o paterno, según el país; en otros lugares, decide el oficial civil, un tribunal o se hace un sorteo. En algunos, el orden de apellidos escogido para el primogénito será el mismo para los demás hijos de los mismos padres, manteniéndose una uniformidad; en otros, no.

7.- En algunos, el apellido se forma a partir del nombre del padre (agregándole un sufijo que significa “hijo de”,) diferenciándose por el sexo del nacido. Los hay donde el apellido se forma agregando una palabra significando “hijo de” antes del nombre del padre.

8.- En algunas tribus africanas, los padres escogen lo que consideran como apellidos para sus hijos (no hay criterio, orden o limitación).

El activismo “por la igualdad” en los Estados que establecen solo un apellido procura que sean dos, o cualquiera de ellos, además del orden por consenso; y en los que establecen dos apellidos pero dan preferencia a uno de ellos, que sea por acuerdo entre padres.

Para el caso de República Dominicana, se ha de recordar que al ser primeramente colonia española (luego independizados) las normas aplicadas eran las de la metrópoli. En España, durante mucho tiempo, el registro de personas y sus actividades (estado civil) estuvo en manos de la Iglesia, quienes llevaban los libros de bautismos (no los de nacimiento), matrimonios y defunciones; pero solo como un registro de sus actividades y frente a sus feligreses, pues quien no practicara el catolicismo no solicitaba servicio alguno a la Iglesia (y si lo hacía se lo negarían).

Así también, en España, en una época, la forma de asignación de apellidos a las personas tenía que ver con el oficio del padre, el lugar de procedencia del nacido, el nombre del padre o un antecesor… de modo de los hijos de una misma pareja podían tener apellidos diferentes no relacionados con ellos. Para evitar confusiones, en 1501, el cardenal Cisneros dispuso que los niños bautizados fuesen vinculados con el apellido del padre, unificándose progresivamente la forma de apellidarse, o el relacionamiento con la familia a la que se pertenecía. La influencia de la Iglesia hacía que una decisión de tal naturaleza fuese relevante cual norma de necesario cumplimiento, aunque de origen no estatal, permitiendo la homopatronomía entre hermanos de sangre y facilitando el rastro genealógico paterno. Además, se utilizaban dos apellidos en la aristocracia para resaltar la procedencia noble por ambas ramas, lo que se tradujo en la costumbre de tener dos apellidos, identificando a la línea paterna y la materna (permitiendo “seguir” este linaje), apareciendo en primer lugar el paterno y luego el materno. Esto cambió en 2007, pudiéndose escoger el orden de apellidos de sus hijos.

Formalmente, la colonización de La Española iniciaría en 1502 con la llegada de Nicolás de Ovando y Cáceres, y con ella las leyes españolas, inclusive las relativas al apellido de los nacidos y al nombre de familia adoptados por quienes contraían nupcias. A pesar de haber sido ocupados en 1801-1809 y 1822-1844, no prosperó la norma o modelo francés de utilización de un solo apellido (aunque había similitud en otorgar el apellido del padre al nacido), debido al arraigo del uso del doble apellido de costumbre española. También de España conservamos la norma consuetudinaria del nombre de familia, que se forma con el primer apellido del hombre y el primer apellido de la mujer.

Este es el origen de la costumbre dominicana respecto al orden de apellidos que lleva cada cual y la identificación de la familia a la que pertenece, dándole una doble individualización. La adopción del código civil francés no varió la costumbre. No ha de olvidarse que la costumbre es una de las fuentes del derecho, con tanta fortaleza e importancia como la ley formal.

Al crearse la cédula de identidad personal en 1931, obligatoria para varones, luego extendida a mujeres en 1940, en esta se anotarán todos los datos conocidos concernientes a la persona identificada”, los cuales se tomaban del acta de nacimiento. La ley 659-44 indicaba solamente el orden en que aparecían los nombres y apellidos del padre y de la madre. En 1961, con la nueva ley sobre cédula de identidad se reafirmaba que esta se emitía a partir del acta de nacimiento, de modo que “para obtener una modificación por un cambio de nombre o apellido debido a error o cambio legal del interesado será necesario presentar… un acta de nacimiento, de reconocimiento u otro documento justificativo”. La norma consuetudinaria del orden de apellidos en el país fue reforzada al sancionarse la ley sobre registro electoral en 1970, puesto que en este los inscritos debían aparecer con el nombre y apellido paterno y materno”, y obviamente, debían coincidir los datos de la persona en el acta de nacimiento, la cédula de identidad personal y el registro electoral. A partir de 1992 se unificó la cédula de identidad personal y el registro electoral dando lugar a la cédula de identidad y electoral (excepto para militares, policías y extranjeros), manteniéndose la tradición y costumbre de que en los apellidos de las personas aparecen primero el del padre y luego el de la madre.

Llegada a los tribunales una acción sobre “des-discriminación” de la mujer en relación al orden de apellidos que deben llevar los hijos, en 2021, el TC hubo de decidir una acción de inconstitucionalidad contra el Art. 46 de la ley 659-44, sobre actos del estado civil (derogada en 2023), y el Art. 57 del código civil. Los accionantes habían decidido que el primer apellido de sus hijos lo sería el de la madre y en segundo lugar el del padre. Al intentar materializar tal acuerdo, fue rechazado por el oficial del estado civil y también por la Dirección de Registro Civil de la JCE al formularse una revisión contra la negativa de aquél. Los accionantes reclamaban que no podían asentar en el registro civil dominicano el orden de los apellidos acordado para sus hijos y esto devenía en una violación constitucional por discriminación de la mujer y desigualdad de facto entre hombre y mujer.

En su argumentación, el TC expresó (TC/0127/21), basado inclusive en el Art. 55.7 constitucional, que las normas internas denunciadas por alegada inconstitucionalidad (Art. 57 CCivil y Art. 46 L-659-44) no indican el orden de apellidos que debe llevar el nacido, sino que se trata de una mala interpretación de la ley: “[…]este tribunal considera que las instituciones encargadas del registro de nombres han actuado violando el derecho de igualdad, ya que si la norma no indica cuál apellido debe ir en primer orden en el nombre de los hijos, debe de entenderse que tal decisión se ha dejado al libre albedrío de los padres”, añadiendo que “[…]las alegadas violaciones son imputables a la autoridad competente al momento de aplicar el texto objeto de análisis y no al legislador que la dictó; por tanto, la norma atacada no es inconstitucional, sino que de lo que se trata es de una mala práctica o incorrecta interpretación de los referidos textos legales”, para luego hacer una recomendación sobre “[…]la necesidad de que dicha práctica sea eliminada en relación con los casos futuros que le sean presentados a la autoridad competente del registro de nombre”.

Extrañamente el TC asumió que, a través de los años (desde la colonización hasta nuestros días), todos hemos interpretado la norma de forma incorrecta (una fatídica coincidencia), no que nuestro derecho consuetudinario (herencia española) así lo estableciera; de este modo, para el TC, si el fallo estaba en la interpretación, los oficiales del estados civil, encargados de asentar el registro de nacimiento, debían reconstruir la interpretación de la norma (dejando a los padres elegir el orden de apellidos de los hijos). Olvidó, además, que si fuera por el derecho francés (a través del código civil), aquí solamente se utilizaría un apellido, el del padre, y el nombre de familia sería solo ese, como lo era en Francia hasta 2005.

Notamos, asimismo, que el TC, al decidir la acción, no examinó ni valoró el argumento de la JCE en el sentido de que los datos de las personas “se van transcribiendo en el mismo orden que mencionan dichos artículos” (la JCE se refería a que  la ley 659-44 y la ley sobre registro electoral “coincidían” en el orden en que se exige que aparezcan los datos de los padres, lo que indicaría el orden de asignación de los apellidos del inscrito) y que “[t]ranscribir estos datos, conforme a la voluntad de cada persona crearía un caos en el registro civil”, pero –al parecer– sí lo hizo el legislador.

Ante la “falta de indicación expresa” de la norma dominicana  sobre el orden de los apellidos –al margen de nuestra arraigada tradición–, la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, de 2023 (que deroga la ley 659-44), provee la solución a la discusión: “[s]e registrarán como apellidos del inscrito, el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre”, con lo cual el legislador llevó al derecho positivo dominicano la costumbre centenaria. El orden de apellidos se mantiene en caso de declaración del nacimiento hecha por ambos padres, o cuando se produce un reconocimiento voluntario (la declaración de nacimiento la hace la madre u otra persona (no el padre) –quienes no pueden atribuir paternidad–; y el padre, el abuelo o la abuela paterna reconoce al hijo o nieto posteriormente) o reconocimiento judicial (un tribunal declara la filiación entre padre e hijo, favoreciendo a este último), por lo que “siempre prevalecerá el apellido del padre en primer orden”. Empero, el legislador ha establecido un derecho de opción, abriendo la posibilidad de que “[e]l inscrito, al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez al momento de solicitar la cédula de identidad y electoral, disponer del cambio del orden de sus apellidos, con el fin de fijar su identidad personal”.

Basado en el principio de  irretroactividad de la ley, la opción disponible aplica únicamente a quienes alcancen la edad de 18 años a partir de nueva ley de actos del estado civil. Al permitir el cambio de orden de apellidos en los términos indicados, el legislador ha deseado preservar el nombre de familia, que es una de las formas de identificación ancestral –por sentido de pertenencia– de los dominicanos.

En la ley sobre derecho internacional privado (No. 544-14) se reconoce que la asignación de los apellidos es cuestión de derecho interno, al disponer que “[l]os nombres y apellidos de una persona se rigen por la ley del domicilio en el momento de su nacimiento” y que “[l]a declaración del nacimiento de la persona y su inscripción en los registros correspondientes se rige por la ley dominicana”. Téngase en cuenta que lo prohibido en el país –lo que no se acepta–, aunque permitido en otro Estado, es todo lo que contraría el orden público nacional.

Por tanto, en el país se respeta la forma en configurar los apellidos de las personas en otros Estados. Esto quedó más claro cuando la JCE sancionó el “reglamento para la consignación de los nombres y apellidos en las transcripciones de los actos del estado civil instrumentadas en el exterior”, de 2017, que dispone el respeto a la “forma de consignar los nombres o apellidos de las partes”, incluyendo el “predominio de uso o no de apellidos y el lugar que le corresponde”, evitándose una confusión de la persona por registro de forma disímil en dos Estados.

En el derecho internacional se reconoce que lo relativo al nombre y filiación, incluso la asignación de los apellidos, es cuestión de derecho interno (solo se exige que los haya). La convención sobre los derechos del niño establece: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Esto queda evidenciado al examinar los modelos de orden de apellidos adoptados por los Estados, ya que el apellido o los apellidos que se lleven y su orden no interfiere en la pertenencia a determinada familia (madre, padre y hermanos) ni define el desarrollo de la personalidad. De ahí que algunos Estados permitan que los apellidos sean distintos entre hermanos de sangre según lo decidan sus padres, aunque otros no.

Mi experiencia: he debido acostumbrarme a responder cuando me llaman por mi segundo apellido (al principio no sé si se refieren a mí) en un país donde el apellido de la madre va en primer o único lugar, y así se trata incluso a extranjeros (aplicando sin distinción su derecho interno), aunque aquí no lo hacemos así.

Los “modelos” anteriormente vistos revelan que, de momento, no hay posibilidad de que haya un criterio consensuado entre Estados sobre el particular.

El autor es Licenciado en Derecho UASD, diplomático de carrera, con maestrías de universidades nacionales e internacionales.

Por Ezer Vidal

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