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20 de marzo 2026
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OpiniónAlexis Rafael PeñaAlexis Rafael Peña

Mediación, conciliación, y derivación desde el reglamento 446-2023

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RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

Las partes en conflicto, confrontación, controversia y hasta en estado de violencia, deciden ir a conciliar al tribunal donde rara vez eso puede ocurrir, ya que sostuvieron ambas partes o una de ellas, tuvo la experiencia de utilizar los servicios de mediación y las partes, luego de varias sesiones de comunicación y negociación, no lograron fomentar una solución amigable.

En este análisis del reglamento 446-2023, pretendo poder socorrer a quienes estén interesados en profundizar y entender lo que plantea el organismo judicial (SCJ) de manera formal, para sensibilizar a las partes, primero pensar en tomar decisiones ellas mismas acompañadas de un tercero imparcial, llamada persona mediadora antes de marchar a los tribunales en vez de un profesional del derecho.

Concibiendo la actual resolución número 443-2023 de la Alta Corte (|Suprema Corte de Justicia), en la parte introductoria en numeral 5, instituye a la persona juez para que pueda realizar la siguiente acción derivar a “Remisión del caso por decisión de las partes al centro de mediación del Poder Judicial, al juez o jueza conciliador(a), funcionario(a) público, persona física, centros o instituciones que ofrezcan servicios de métodos no adversariales”.

En ese orden, plantea en el numeral 6, que el tribunal poseerá una  “Guía de derivación de casos: Instrumento elaborado por el Poder Judicial que ofrece a jueces y juezas de las distintas materias y demás operadores(as), pautas mínimas sobre criterios y procedimientos a los efectos de considerar y formalizar la remisión de casos a centros de mediación y al juez o jueza conciliador(a)”.

El numeral 19, plantea que las personas del conflicto tienen que poseer consentimiento informado, el cual consiste en la “Acción por la cual se da a conocer a las partes y personas involucradas en qué consiste el proceso de conciliación o de mediación, su rol y las consecuencias de los acuerdos, con     la finalidad de obtener su consentimiento voluntario para participar en el mismo”.

Los profesionales de derecho según el numeral 27, los designa como “Peritos o consultores(as): Profesionales o expertos(as) de diferentes especialidades que, a requerimiento de las partes, informan sobre puntos relacionados con su especialidad o experiencia”.

Por otro lado el 29, indica que la persona juez tiene opción tanto desde su tribunal como los acuerdos arribados en los Centros de Mediación a homologarlos y consiste en la  “Convalidación que realiza el juez o la jueza del acuerdo al cual han llegado las partes en el proceso de conciliación o mediación, en los casos que corresponda, mediante acta, resolución o sentencia”.

La resolución 446-2023 en su artículo 6, presenta a todos los actores de los procesos conciliatorios y de mediación, los principios por los cuales deben regirse las personas que se desempeñen como jueces, mediadores, conciliadores, profesionales del derecho, peritos, intérpretes u otros.

De los cuales se destacan: gratuidad, confidencialidad, imparcialidad, solución integral del conflicto, acceso a justicia, celeridad, voluntariedad, autocomposición, derecho a reparación de la víctima, igualdad, privacidad, presencia indispensable e insustituible de las partes, informalidad.

Otro aspecto relevante de la citada resolución sobre los métodos no adversariales en la República Dominicana, es que para desempeñarse como persona conciliadora, por un lado, debe ser profesional del derecho, haber cursado la especialidad impartida por la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) para ser juez o jueza; en el artículo 11, dice otros requisitos “…para ser conciliador(a). Para ser designado(a) como conciliador(a) se requiere que concurran en la persona candidata los requisitos siguientes: 1. Ser juez, jueza o funcionario (a) público(a) vinculado a la gestión judicial; 2. 3. 4. Cumplir con la formación en técnicas de conciliación y especialidades requeridas; Ser designado(a) de conformidad con lo establecido en este reglamento; Cualquier otro requisito que determine la institución”.

Para ser más claro sobre la persona juez, el artículo 20, narra que la “Conciliación desarrollada por jueces y juezas. En todas las materias y en cualquier etapa del proceso, jueces y juezas poseen facultad tanto para ofrecer procesos de conciliación o mediación, como para derivar los casos a mediadores(as) o jueces y juezas conciliadores(as) en los términos del presente reglamento. En caso de que el juez o jueza esté apoderado(a) del fondo no podrá desarrollar la conciliación, salvo en las materias que la ley lo dispone”.

Ahora bien ¿quién es el responsable para designar a una persona juez para desempeñar la función de persona conciliadora?, el  artículo 21 aclara la respuesta y dice que el “Juez o jueza conciliador(a). El juez o jueza conciliador(a) será designado(a) por el juez o jueza coordinador(a) del Departamento Judicial de entre los jueces y juezas disponibles de cualquier categoría, tomando en cuenta la carga laboral y que cuenten con la capacitación y técnicas en conciliación”.

Ese artículo también señala, que “El juez/a conciliador(a) ejercerá sus funciones en las salas de conciliación ubicadas en las distintas sedes judiciales”.

Su único párrafo recuerda al juez/a que “Los acuerdos que se realicen a través de la conciliación desarrollada por el juez o la jueza conciliador(a) no serán homologados por este (a), sino que el juez conciliador(a) levantará el acta de acuerdo y la remitirá al juez/a derivador(a), quien lo homologará y emitirá la decisión correspondiente, conteniendo lo acordado y sus efectos, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia”.

Para llegar a concretar lo que hasta ahora se ha planteado, la persona juez tiene la capacidad de promover dentro del tribunal o fuera del mismo, estos mecanismos pacíficos de solución de conflictos o disputas.

El o la juez/a orientador/a a métodos alternativos de Resolución de Conflictos

La resolución 446-2023, recuerda en el artículo 22, que la “Orientación del juez o jueza derivador/a. En la primera audiencia de cualquier instancia judicial o etapa del proceso,  el juez o la jueza, verificada la presencia de las partes y tomadas las calidades, deberá ofrecer los servicios de mediación y conciliación”.

En tal sentido, proveerá la información necesaria sobre estos métodos, sus ventajas, características y demás aspectos procesales, a efectos de que las partes puedan optar por acudir a éstos.

En sus dos párrafos resalta esa necesidad de explicación a las partes, el primero subraya  “Si las partes no consideran de utilidad el ofrecimiento realizado por el juez o la jueza, este continuará el conocimiento del proceso en la misma audiencia”.

El segundo, recuerda que “Siempre que el juez o jueza lo estime necesario, preguntará a las partes si han intentado o evaluado la posibilidad de llegar a un acuerdo, facilitando las condiciones para ello en caso afirmativo”.

En ese mismo orden, cuando la persona juez haya explicado a las partes sobre el proceso, el artículo 23, manifiesta que de la “Aceptación de las partes de participar en la conciliación o en la mediación. Si las partes aceptan participar en la conciliación o en la mediación, el juez o jueza derivador(a), de acuerdo a la materia, procederá a suspender o sobreseer el conocimiento de la instancia, todo lo cual se hará constar en el acta de la audiencia”.

El próximo artículo, es decir, el 24, indica que luego las partes hayan aceptado el caso para la mediación o la conciliación, este (juez), realiza la “Derivación al centro de mediación o al juez/a conciliador(a). Obtenido el consentimiento de las partes para la derivación, el juez o jueza derivador(a) remitirá el caso al centro de mediación o al juez/a  conciliador(a). La derivación será registrada en el acta de la audiencia en          la cual se hará constar: nombre de las partes   en conflicto, nombre de cualquier otra persona que pueda aportar al desarrollo de la mediación o la conciliación, domicilio de las partes y datos necesarios para ser notificadas por cualquier medio y la indicación de que el proceso judicial se suspende de manera provisional hasta tanto se agote la conciliación o la mediación”.

Luego, como es normal en estos casos, el párrafo uno se puede derivar casos para la conciliación “Ante la Suprema Corte de Justicia los casos sólo se derivarán a mediación o conciliación a solicitud de las partes”.

El párrafo II sostiene,  que en caso de derivar “Las decisiones de derivación que remitan a las partes al centro de mediación o al juez/a conciliador(a) no serán susceptibles de ningún recurso”.

Para que el tribunal proceda a realizar la derivación  a Mediación o Conciliación, existe según el artículo 25, un “Procedimiento de remisión del caso al centro de mediación o al juez/a conciliador(a).

Cuyo juez o jueza “Ordenada la derivación, la secretaría del tribunal deberá notificar la decisión por cualquier medio al centro correspondiente o al juez/a conciliador(a)” consideran que debe ser “…dentro de los cinco días, remitiendo copia del acta levantada, a los fines del centro o el juez/a conciliador(a) fijar la primera reunión o sesión”.

En el primer párrafo del artículo en cuestión, recuerda al tribunal que también existe la posibilidad de que dicho proceso pueda ser realizado por medios digitales como los que se hacen en los juicios y dice que “Recibida la derivación por el juez o jueza conciliador(a) o el centro de mediación, se ofrecerá a las partes, a través de la secretaría o personal de apoyo, la posibilidad de realizar la sesión por medios digitales o bien de manera presencial, para lo cual se contará con un plazo de     tres días para definir la modalidad de la sesión”.

El siguiente párrafo segundo, sostiene que “El centro o el juez/a conciliador(a) deberá agendar la primera sesión dentro de los quince días de haber recibido el caso”. También subraya que “Este plazo también regirá cuando las partes hayan acudido directamente al centro de mediación”.

En el hipotético caso que luego de las personas haber aceptado por la persona juez derivador a  asistir a uno de los servicios tanto del tribunal conciliador como para el Centro de Mediación, recuerda que “En caso de inasistencia de una de las partes, el juez o jueza conciliador(a), o el/ la mediador(a) podrá hacerla citar las veces que entienda útil y necesario para el proceso”.

En ese orden plantea que “Cuando persista la situación se dará por terminada la conciliación o la mediación y se procederá a devolver el caso al juez o jueza derivador(a) mediante la plantilla de resultado que refiere el artículo 5, numeral 33, cuando se trate de una mediación y por acta cuando sea una conciliación”.

Procedimiento del tribunal apoderado para derivar partes a conciliar

Luego de que las partes son derivadas a Mediación y a la Conciliación por la persona juez, recuerda el artículo 28 de la resolución 446-2023 del “Reglamento General sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos en la República Dominicana y la Guía para Derivación de Judicial de Casos a Mediación y Conciliación y Homologación de Acuerdos”, que el procedimiento que deberá realizar el tribunal derivador es como sigue.

Ocho son los elementos que destaca el artículo citado que debería considerar el tribunal y la persona juez, para que las partes en confrontación, decidan luego de recibir la orientación requerida, ellas tienen el deber de asistir a los servicios de mediación y conciliación a los que fueron  recomendados.

Dentro de los mismos están, primero que “Al momento del inicio del proceso explicará a quienes asistan a la reunión o sesión, de manera clara, detallada y con un lenguaje comprensible, los aspectos que considere relevantes, ventajas del proceso, sus características, procedimiento, la confidencialidad de todo lo que se exprese durante el proceso de conciliación y toda aquella información que estime de utilidad para las partes”.

El paso 2, indica que “Una vez finalizada esta introducción, el juez o jueza conciliador(a) se asegurará de que las informaciones indicadas en el punto 1 hayan sido comprendidas por las partes y ofrecerá cualquier información adicional que puedan requerir”.

Otra de las reglas que las partes deben entender y comprender es sobre la confidencialidad de los procesos pero también de las personas envueltas, indicando para esos fines que “Para continuar con la conciliación, las partes, el juez o jueza conciliador(a) y los/las participantes      suscribirán y firmarán un convenio de confidencialidad y consentimiento informado”.

Un detalle que se cree sin trascendencia pero que si los es, las personas de los procesos conciliatorios y de mediación, deben estar al tanto del acuerdo de confidencialidad, recordando el reglamento, que “Si alguno de los participantes no puede o no sabe leer o escribir o tiene algún impedimento, el/la conciliador(a) leerá el convenio         de confidencialidad y consentimiento informado en voz alta y con la presencia de un testigo, quienes deberán firmar conjuntamente el convenio de confidencialidad. Si alguna de las partes no supiera o pudiera firmar, podrá plasmar sus huellas dactilares”.

También para los casos virtuales si es que las partes así lo requieren, la mediación y conciliación existen reglas, sosteniendo que “En los casos que la conciliación sea realizada a través de medios digitales, el conciliador o conciliadora, luego de leer el convenio de confidencialidad y consentimiento informado preguntará a las partes si están conformes con estos términos”.

El número 5, detalla el aspecto siguiente, y es “El/la conciliador(a) seguirá las reglas de la conciliación, invitando a que las partes expongan sus opiniones sobre la situación y todo aquello que consideren que necesitan expresar, favoreciendo el diálogo entre ellas, promoviendo la discusión y reflexión sobre diversos aspectos del conflicto”.

A continuación el 6, aclarando las características (confidencialidad, voluntariedad, flexibles y otras) de estos métodos, la persona juez tanto “El/la conciliador(a) podrá proponer a las partes fórmulas conciliatorias para la resolución del conflicto, así como promover la negociación y la discusión de las diferencias entre ellas”.

Para que no exista duda de si existió o no a un proceso alternativo, el número 7, expresa “Finalizada la reunión o sesión, el/la conciliador(a) levantará un acta consignando el resultado final o convocando a las partes y participantes a una nueva reunión, en            caso de considerarlo útil y ser aceptado por todos”.

Siguiendo el paso a paso a los métodos alternos de solución de conflictos (MARCs), la persona juez procederá según el número 8, que “En caso de arribar a un acuerdo en la reunión final, este se instrumentará en la modalidad y tenor que las partes deseen hacerlo. El juez conciliador o jueza conciliador (a) contribuirá, con la colaboración de los/las abogados (a) intervinientes, para darle el formato necesario en la elaboración, de conformidad con este reglamento y la ley procesal de la materia”.

Continuando, comenta el primer párrafo que para fines estadísticos y como constancia “Se mantendrá un registro de todos los casos que ingresen a conciliación en el cual se incluirá el número único de caso, fecha de ingreso, tribunal apoderado del cual procede, fecha de la primera sesión, datos generales de las partes, tipo de controversia, nombre del conciliador(a), resultado arribado, duración de las reuniones y fecha de terminación del proceso».

Luego, un segundo párrafo nos cuenta que “Los procedimientos de conciliación serán libres de costas, sin perjuicio de los honorarios profesionales que las partes hayan pactado con sus abogados”, o sea estos servicios serán gratuitos en el tribunal y en los Centros de Mediación Judicial.

En ese orden, el artículo 29 subraya qué cosas deben ocurrir para que la conciliación judicial pueda darse como terminada. Estos aspectos son los que indican cómo ha terminado la conciliación, destacando varios de estos, dentro de los cuales están:

“a) Cuando las partes logren un acuerdo;

  1. b) Cuando una o ambas partes decidan retirarse del proceso de conciliación;
  2. c) Cuando a criterio del juez o jueza conciliador(a) no es viable la conciliación;
  3. d) Cuando ambas partes no asistan a más de una de las sesiones a las fueren convocadas sin justa causa;
  4. e) Cuando haya sobrepasado el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la primera sesión o reunión”.

Este artículo detalla un procedimiento que nunca debe obviarse y es que “El proceso que haya sido derivado, una vez terminado, se remitirá el resultado al juez o jueza derivador(a)”.

Si de trascendencia es el anterior, este tiene un enorme impacto entre las partes, los jueces conciliadores y los profesionales de derecho. El artículo 31, recalca los importantísimos detalles dentro de los procesos conciliatorios y es sobre si los acuerdos poseen fuerzas legales.

Señalando que para todo ciudadano que posee inquietudes de acuerdos entre partes, pero a la vez, acompañado de una persona juez o mediadora y para mayor calidad y están claro las partes, el artículo dice “Los acuerdos arribados en los Centros de Mediación del Poder Judicial tendrán el mismo efecto y validez que la de los convenios entre partes en los términos de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil”.

Homologación de los acuerdos arribados por las partes

Luego que tribunal haya apoderado a las personas juez conciliadora o mediadora, si las partes voluntariamente han pactado un acuerdo parcial o total, el artículo citado, es decir, el 31 de la resolución 446-2003, en su único párrafo plasma que “En los casos derivados judicialmente, los acuerdos deberán ser homologados por el juez o la jueza derivador(a)”.

Dando continuidad al párrafo citado, el siguiente artículo el 32 de la resolución 446-2023, indica que “Las actas levantadas en ocasión de la conciliación o la mediación harán constar” las siguientes informaciones;

Dentro de los cuales se centra en los siguientes elementos transcrita a continuación:

“1. Los datos generales de las partes;

  1. Los compromisos pactados con relación a la reparación, restitución o resarcimiento del daño causado;
  2. Las obligaciones que deben cumplir personalmente las partes, los terceros responsables por el acto o un tercero participante en el proceso conciliatorio o de mediación;
  3. El término para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo y la constitución de garantías suficientes,      cuando fueren acordadas;
  4. Los efectos o consecuencias del incumplimiento del acuerdo;
  5. Cualquier otra obligación asumida en el acuerdo”.

Cumpliendo con esas reglas claras y precisas, el tribunal correspondiente acoge en toda su parte las decisiones acordadas por las partes, siempre y cuando estas cumplan con las normas, leyes, Constitución y la jurisprudencia según el caso.

Efectos de los resultados para las partes y el tribunal

Siempre cuando los profesionales de derecho asisten a los Centros de Mediación del Poder Judicial y en ocasiones aisladas de las partes, realizan preguntas sobre los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos básicamente en la mediación, aún no sabemos si lo mismo podrían ocurrir con las personas jueces conciliadoras, que  en el  momento de explicar en audiencias a las partes y profesionales de derecho, sobre estos mecanismos pacíficos de solución de conflictos, les harían preguntas sobre los efectos de los acuerdos de mediación o conciliatorios que someten a las partes a cumplir con lo acordado.

En ese aspecto, el artículo 33 de la resolución 446-2023, cita las responsabilidades de las partes en esos convenios conciliatorios o de mediación; indicando que “El acta levantada como resultado de un proceso de mediación o conciliación en la cual constan las manifestaciones y declaraciones de las partes y el acuerdo, así como los documentos que formen parte del proceso de las sesiones no podrán ser usados como medios de prueba ante los tribunales de cualquier materia o jurisdicción en ocasión de un proceso judicial”.

Pero además aclaró el 33, que las partes quedarán sujetas a cumplir con el convenio de confidencialidad, sosteniendo que temas que se han planteado en conciliación o mediación no podrán utilizarse como evidencias en el tribunal.

Por otro lado, el 34 destaca que en caso de no arribar a una conciliación como o en una mediación, el acuerdo entre las partes, recuerda que “Una vez recibida el acta levantada por el juez o jueza conciliador(a) en la cual se hace constar que no se logró un acuerdo o la plantilla de resultado emitida por el mediador(a), el tribunal apoderado deberá continuar el caso que ha sido suspendido o sobreseído mediante la derivación y realizará la próxima actuación procesal establecida en la normativa que rige la materia”.

Un dato de interés para las personas que están dando lectura a este análisis, estoy analizado el “Reglamento General sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos en la República Dominicana y la Guía para Derivación de Judicial de Casos a Mediación y Conciliación y Homologación de Acuerdos”, fue emitida el 31 de agosto de 2023, con un último antecedente de la primera resolución 402-2006 del 9 de marzo de 2006.

Además, recordar las derogadas resoluciones sobre los Métodos Alternos en la República Dominicana, primero se creó el Centro de Mediación Familiar (886-2006) y 1029-2007,  regulaba los métodos alternos en el Código Procesal Penal, Ley 76-02 y la 402-06, sobre políticas públicas Métodos Alternativos.

En otro orden, el artículo 35 en el título III del capítulo I, dispone tres materias de los tribunales que tanto pueden ser objeto de mediación y conciliación, tales como la civil, comercial y de familia.

Señalando que “Los jueces y las juezas en la primera audiencia ofrecerán a las partes la opción de resolver sus asuntos a través de los centros de mediación, o bien de la conciliación ante un juez o jueza capacitado(a) en esta técnica y designado(a) a tal fin”.

Plantea tres aclarando a las partes, jueces, profesionales del derecho y a las partes, en la que en su primer párrafo indica que “Siempre que las partes hayan manifestado frente al juez o jueza apoderado(a) su consentimiento, este(a) derivará al juez o jueza conciliador(a) o a los centros de mediación, todas las causas que involucren derechos de los cuales las partes puedan disponer libremente”.

Según plantea en la misma línea “Los casos o asuntos aplicables para derivar a la mediación o la conciliación se determinarán tomando en cuenta las recomendaciones contenidas en la Guía de Derivación de Casos”.  Tema que abordaremos en otras entregas.

El tercer párrafo, subraya por otro lado que “En los asuntos en los que las partes hayan agotado un proceso previo de mecanismos no adversariales de resolución   de conflictos sin llegar a un acuerdo, siempre podrán volver a optar por la mediación o la conciliación”. Destacando una característica que en vez de cerrarles las puertas a las partes, siempre las mantiene abiertas para otras oportunidades de reencontrarse y de dialogar.

Criterios para derivar a la conciliación

Existen claras características que el tribunal debe considerar cuando entiende que un caso del cual está apoderado, puede ser intervenido por una persona juez conciliador o mediadora.

En esos términos se explica el artículo 36 de la resolución 446-2023,  el cual destaca que en materias civilcomercial y de familia, tiene que ostentar las siguientes consideraciones:

Que “La ley de la materia establece de manera expresa la conciliación”; luego que “A consideración del juez o jueza apoderado(a), por la naturaleza y complejidad del asunto, estime la conciliación como la vía más conveniente para la solución del caso”; y tres, “Ambas partes de manera expresa prefieran la vía de la conciliación y no la de la mediación”.

En otro aspecto, para que el tribunal remita a las partes a  mediación excluye los casos citados como plantea su único párrafo “En caso de que no se dé ninguna de las situaciones anteriores los asuntos se derivarán a los centros de mediación”.

Para que el tribunal pueda acceder a derivar tiene que realizar lo que dice el artículo 37, que habla sobre el “Sobreseimientos de los casos”. Diciendo que “Una vez derivado el caso, el juez o jueza apoderado(a) dictará su sobreseimiento hasta tanto se agote el proceso de conciliación o mediación, haciéndolo constar en el acta de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento”.

En esas materias (civil, comercial y familia) conocidas en el tribunal, plantea el número 36, que existirá la homologación en caso de ocurrir un acuerdo entre las partes.

Señalando “Logrado un acuerdo el juez o jueza conciliador(a) o el mediador(a) procederá a remitir el acta de acuerdo al juez o jueza derivador(a), quien lo homologará y dará por concluido el asunto”.

Su único párrafo reitera que “Cuando el acuerdo se haya pactado entre las partes en el centro de mediación sin que haya sido derivado, será homologado por el juez o jueza conciliador(a) designado(a) a este fin”. Los artículos anteriores se referían a la materia civil, mientras analizamos a continuación la penal

El capítulo 3, se refiere materia penal, en donde su artículo 46 resalta los mecanismos alternos Conciliación y Mediación Penal y dice que “En materia penal, salvo prohibición expresa de la ley, el juez o la jueza ofrecerá siempre la conciliación en los siguientes casos”:

5 son los aspectos a tomar en cuenta el tribunal para derivar a conciliación o mediación los cuales son: “1. Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten la suspensión condicional de la penal”.

Dicho artículo explica en tres párrafos estos aspectos, el uno enumera que “En las infracciones de acción pública quedará a opción de las partes y criterio del ministerio público la viabilidad de la mediación o conciliación del caso, teniendo en cuenta la utilidad de estos procesos, con vistas a la posible reparación material, emocional y la posibilidad del restablecimiento de vínculos entre las personas involucradas en el conflicto”.

El dos, cita que “En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura a juicio, sin desmedro del derecho que le asiste a las partes de promover la mediación y la conciliación en todas las etapas del proceso”.

El último o el tercer párrafo, destaca el accionar del Estado, estableciendo que “El ministerio público, la víctima, la persona imputada y el tercero civilmente responsable puede proponer entre partes un acuerdo que describa las condiciones y responsabilidades de los actores y personas involucradas”.

Continúa sosteniendo que “Firmado el acuerdo, la parte proponente lo deposita ante el tribunal apoderado, quien dictará la decisión que corresponda conforme los términos descritos en el acuerdo y los efectos de la conciliación previstos en el código procesal penal”.

Lo que se pretende es dejarles a las partes y a los profesionales de derecho, las condiciones que en variadas ocasiones, ellos como representantes legales recurren a esos argumentos, que por un lado, por desconocimientos plantean a sus clientes, cerrar sin acuerdos y por el otro lado, utilizan esas constancias para hacer ver al tribunal correspondiente que su cliente, tuvo el interés de solucionar amistosamente la situación, pero en “vía de consecuencia” acudirán a la justicia.

La Conciliación Judicial Dominicana

En la República Dominicana se está asociando a la justicia a la ciudadanía, en donde ella pueda acceder sin las trabas que aún están cuando las personas asisten a buscar sus servicios. Por lo que a sabiendas de esas precarias situaciones de acceso a justicia de la gente, diversas instancias de la judicatura están procurando abrir las puertas con menos requisitos y mayores facilidades.

La intervención del ministerio público

Casi en todas las materias de conflictos sociales, privados o públicos, se exige un derecho participación a la fiscalía con la intención de buscar que se haya cumplidos los principios del derecho y la pluralidad.

Por el momento oportuno recordar que, el Código Procesal Penal o Ley 76-02, otorga al ministerio público facultades para utilizar los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos para facilitar a la ciudadanía salidas alternas a sus confrontaciones.

Por esas razones, la resolución 446-2023, busca que su participación sea activa y para eso menciona al artículo 47, en el cual señala que “Se reconoce la facultad que el código procesal penal otorga al ministerio público para la promoción y aplicación de la conciliación y la mediación”.

Pero además alega “En los casos que el ministerio público considere que la mediación es la vía más útil para resolver el conflicto, podrá solicitar al tribunal apoderado la derivación al centro de mediación”.

Para ampliar o explicar sobre este proceder, destaca el párrafo uno que “En las infracciones de acción pública el ministerio público podrá proponer a la víctima y la persona imputada la conciliación, pudiendo solicitar al tribunal apoderado la derivación ante el juez o jueza conciliador(a)”.

Como es de protocolo tanto en la Procuraduría General de la República (PGR) como en la Suprema Corte de Justicia (SCJ), ambas instituciones del Estado, promueven la protección de la mujer y las personas menores de edad, por lo que el segundo párrafo dice “En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y adolescentes, puede procurar la conciliación previa solicitud expresa de la víctima o sus representantes legales y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima”.

Otro aspecto a considerar, es el rol de la persona juez en la aplicación de la conciliación penal y es así, que el artículo 48 recalca que “El juez o la jueza conciliador (a) junto con las partes, podrá abordar las causas que originaron el conflicto, favorecer un espacio para que las partes puedan expresar todo aquello que consideren significativo vinculada a la situación que atraviesan”.

Pero su rol no solo se que ahí, también “En caso de considerarlo de utilidad, podrá proponer fórmulas de acuerdo, orientadas a la satisfacción de las necesidades e intereses de las partes”.

El citado artículo consta de tres párrafos, el primero dice “Las partes podrán proponer la designación de un mediador o mediadora para participar en la sesión, de conformidad con la norma procesal penal”.

Mientras el dos, retoma un aspecto de interés para las partes, y es que “Para el caso que finalice con un acuerdo, se librará acta con los términos de lo acordado, remitiendo la misma y los documentos soporte al juez o jueza derivador(a), a los fines de que este homologue el acuerdo y emita la resolución correspondiente”.

No todo proceso conciliatorio o de mediación, las personas llegan a un acuerdo, ya que la voluntariedad les permite acoger o no sus propuestas, en tanto considera el tercer párrafo que “Si no se llegare a un acuerdo, se levantará acta al efecto, remitiendo la misma ante el juez o jueza derivador(a), con la finalidad de que el  proceso siga su curso, de conformidad con la norma procesal penal”.

Para facilitar a las personas derivadores de casos a conciliación o a mediación, el artículo 50, habla sobre posposición de fecha y lo plantea así “Desde el momento de la derivación del caso al juez o jueza conciliador(a) o al centro de mediación el cómputo del plazo de prescripción y de extinción del proceso queda suspendido hasta tanto termine la conciliación o la mediación”, y que en “…la cual no podrá exceder de un mes contado a partir de la primera sesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del presente reglamento”.

Para ilustrar a las personas lectores que significa asistir o no a una sesión de conciliación o mediación, sobre el tema lo recuerda el artículo 51.

Indicando “A la sesión de conciliación concurren las partes personalmente, pudiendo hacerlo tanto de manera presencial como a través del uso de medios digitales y estar asistidas por sus abogados(as)”. Este último aspecto sobre los profesionales del derecho, es sumamente importante que estos togados cuenten con las orientaciones de lugar para que conozcan de antemano cómo funcionan estos mecanismos pacíficos de solución de conflictos y también cuál es su rol.

Pero “El juez o jueza a cargo de la conciliación deberá evaluar la no comparecencia y si lo pondera favorable podrá convocar a otra sesión, poniendo en conocimiento a los involucrados la fecha de la próxima sesión; de lo contrario dará por terminado el proceso conciliatorio y remitirá el caso por ante la jurisdicción apoderada para su continuación”.

Otro plazo a destacar y es una acción entendible de la persona juez, lo destaca el párrafo “El juez o jueza a cargo de la conciliación puede disponer la suspensión de la sesión de conciliación por un plazo que no exceda de los 10 días, de común acuerdo con las partes, con el fin de facilitar las negociaciones entre ellas”.

Muy interesante es el rol activo que tienen las partes en ese caso cuando “En este caso, la decisión del juez o la jueza, mediante la cual fije el día y hora para continuarla, vale  citación para las partes y sus representantes, si los hubiere. Lo anterior tomando en consideración lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento”.

El 52, plantea la homologación si es el caso cuando “El juez o jueza a cargo de la conciliación o el mediador(a) libra acta del contenido del acuerdo y lo remite al juez o jueza derivador(a) para que este (a) emita la decisión correspondiente, disponiendo el cese de las medidas de coerción impuestas, si las hubiere”.

Posee tanto poder esa homologación que “La decisión sobre la convalidación del acuerdo le otorga fuerza ejecutoria en cuanto a los aspectos acordados”.

Ampliando ese aspecto narra su único párrafo “Transcurrido el tiempo convenido en el acuerdo para su ejecución, el juez o jueza apoderado(a), a  través  de la secretaría confirmará con las partes si los términos del acuerdo han sido cumplidos. Si no obtuviere respuesta, dará por cumplido el acuerdo, pudiendo decretar de oficio  la extinción de la acción, debiendo ser notificada a las partes”.

Para dejar claro el aspecto de los acuerdos, el artículo 55 dice que “Si la persona imputada incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento judicial continúa como si no se hubiera conciliado o mediado”.

Un elemento característico de toda persona mediador o conciliador, es que tiene que observar muy bien el oficio que está realizando para que no suceda lo que toma en consideración el artículo 56, tanto la persona juez como el mediador tienen que estar alertas para que el tribunal no desestime un acuerdo de las partes en un proceso alterno de resolución de conflictos.

Pero que plantea ese artículo 55, dice “Si el juez o jueza derivador(a), al momento de convalidar el acuerdo constata alguna violación de las normas constitucionales y legales que rigen en la materia o que lo pactado no responda al principio de autonomía de la voluntad de las partes, desestimará el acuerdo. En estos casos el juez o la jueza deberán justificar de manera suficiente las motivaciones para la desestimación y continuará con el proceso”.

Las acciones públicas, penal a instancia privada y acción penal privada

Para dejar claro a las personas lectoras y como está considerado en nuestro Código Procesal Penal (CPP), el cual plantea varias acciones e instancias para poner en su justa dimensión los tipos de delitos en el país.

En ese orden, la abogada Sonia Hernández plantea en un artículo del diario digital Acento, que “La finalidad de la acción penal es sancionar la infracción cometida por un ciudadano mediante la imposición de una de las penas establecidas por el código penal, de acuerdo a la infracción cometida, o por cualquier otra disposición legal, siempre que se demuestre la culpabilidad de la persona sometida”.

En la Ley 76-02 (CPP), existen tres tipos de acciones penales. La primera la Pública, la Penal a Instancia Privada y la denominada Acción Penal Privada. Cuando se habla de Acción Penal Pública se hace hincapié a las acciones que corresponden al Ministerio Público (La Fiscalía), claro sin dejar a un lado la participación de la víctima, según consta el artículo 30 del CPP.

Luego, el artículo 31 subraya que la Acción Pública A Instancia Privada es cuando tiene que poner en movimiento a la Fiscalía la persona afectada. Es decir, que la persona afectada (mujer-hombre) coloca la denuncia o querella y de esa manera el Ministerio Público cuenta entonces con la autorización de la persona víctima siempre ella continúe manteniendo la demanda.

Los casos que caracterizan la Acción Pública a Instancia Privada son: golpes y heridas voluntarias (no lección permanente a la víctima), las amenazas, robo sin violencia física y sin armas, estafa, falsificación de documentos, entre otros delitos considerados privados.

Mientras que la Acción Penal Privada sólo le compete a la persona víctima del delito. Esa persona presenta una acusación al Ministerio Público. Como por ejemplo: violación a la propiedad, injuria, difamación, violación de propiedad industrial, violación ley de cheques, entre otras.

Otras de las novedades del CPP dominicano, es la transformación de las acciones. Como por ejemplo: que la Acción Penal Pública a Instancia Privada la Acción Penal Privada, siempre y cuando sea a solicitud de la persona víctima. En donde la situación de la víctima no sea comprometida.

De realizarse tal acción, la función del ministerio Público como entidad que persigue el delito deja sin efecto su participación y de ahí en adelante, se encargará de poner en marcha la Acción Penal  la persona víctima o el profesional de derecho apoderado.

Las acciones Públicas y las privadas. Pero la resolución 446-2023 no deja puntos sueltos, para eso fines plantea la Conciliación en casos de acción privada, así lo destaca el artículo 57, que indica “En los casos de acción privada, admitida la acusación, el juez o jueza apoderado(a) fijará la audiencia de conciliación obligatoria derivada de las disposiciones establecidas en el artículo 361 del Código Procesal Penal”.

Agrega que “En la audiencia de conciliación el juez o la jueza explicará a las partes las ventajas de este mecanismo de resolución no adversarial de conflictos y si prestan su consentimiento, iniciará el proceso de conciliación”.

Dada el interés de la Suprema Corte de Justicia para que la ciudadanía acceda a justicia fácil y gratis, aclara en tres párrafos mecanismos que puntualizan tanto a los profesionales del derecho y a las partes, pistas para su comprensión.

En ese orden, subraya en el primer párrafo lo siguiente: “En caso de que las partes lleguen a un acuerdo ante el juez o la jueza apoderado(a), se levantará acta de conciliación, la cual tendrá fuerza ejecutoria. De no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, se procederá al conocimiento del juicio conforme lo prevé el procedimiento de acción privada”.

También las partes poseen la oportunidad de sostener una mediación

En el segundo o número II de acuerdo al artículo citado, comenta “Durante la fase de juicio el juez o jueza ofrecerá a las partes la posibilidad de optar por la mediación o la conciliación para facilitar el diálogo entre ellas con vistas a la posible solución del conflicto”.

Pero continúa el tribunal abriendo las puertas a la ciudadanía, cuando cita que “Si las partes aceptaren el ofrecimiento, el juez o jueza procederá a derivar el caso por ante el juez/a conciliador(a) o al centro de mediación, según la elección de las partes, debiendo sobreseer el proceso hasta que se agote esta fase”.

Tercer párrafo y último del referido artículo, cita “Si las partes llegaren a un acuerdo por medio de la conciliación o mediación, el juez o jueza conciliador(a) o el mediador(a) librará acta de lo acordado y la remitirá al juez o jueza derivador(a). De no lograrse el acuerdo, se levantará acta al efecto, retornando el expediente por ante el juez o jueza derivador (a), con la finalidad de que el caso continúe su curso”.

El artículo anterior valoraba la acción pública a instancia privada y el  artículo 58, dice que la Conciliación en los casos de acción pública a instancia privada comenta que “En los casos de acción pública a instancia privada, podrán optar por la mediación o la conciliación el denunciante, querellante, víctima u ofendido(a) y el imputado(a), por su propia decisión o por ofrecimiento del Ministerio Público o del juez o la jueza actuante. Si las partes manifiestan su consentimiento, el juez o jueza derivará el proceso al centro de mediación o al juez o jueza conciliador(a) y sobreseerá el caso hasta que se agote la referida fase”.

El artículo que resalta los Métodos Alternos en las cortes de apelación

Si no utilizaron los Métodos Alternos en primera instancia y las partes apelaron la decisión, ellas poseen como dice el artículo 59,  “La posibilidad de las partes optar por un proceso de conciliación o mediación estará disponible en todo estado de causa”.

Continua que “En sede de apelación, las partes podrán presentar al tribunal apoderado, de forma oral o por escrito, su voluntad de mantener un diálogo en el marco de un proceso de mediación o conciliación, debiendo la jurisdicción apoderada derivar el caso por ante el juez o jueza conciliador(a) o profesional mediador(a)”.

Además, en el primer párrafo del citado artículo se pondera que “Si las partes no arribaren a acuerdo, el juez o jueza conciliador(a) o el/la profesional de la mediación levantará acta y remitirá el caso por ante la corte originalmente apoderada para continuar con el conocimiento del recurso o de los recursos”.

El otro, es decir, el segundo narra “Si las partes lograren acuerdo, el juez o jueza conciliador(a) levantará acta y la remitirá ante la corte de apelación apoderada, debiendo homologar y emitir la resolución o sentencia correspondiente. En los casos acordados por vía de la mediación, el mediador remitirá el acuerdo en la plantilla de resultado, de conformidad con este reglamento, procediendo la corte a homologar lo acordado”.

La Mediación y Conciliación de la Suprema Corte de Justicia

Son muy escasos esos casos, pero podría ocurrir si las partes interesadas tienen la intención de olvidarse de los términos legales y de las contradicciones entre ellas, y, si desean poner fin a sus disputas, estas pueden acceder a este mecanismo como última opción.

Así menciona el artículo 60, el cual destaca la conciliación y mediación por ante la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo que “Cuando los métodos no adversariales de resolución de conflictos sean promovidos por ante la Suprema Corte de Justicia, se seguirá el mismo procedimiento descrito para la corte de apelación”.

Como profesional de la mediación, entiendo que ese proceso podría ser llevado por una persona juez de esa instancia, ya que desde mi óptica, las personas participantes podrían visualizar la importancia y trascendencia que tienen ellas para el sistema jurídico dominicano.

El 61 habla de “Disposiciones supletorias”, en donde dice “Para todo lo no contemplado en el presente capítulo rigen las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento”.

Mientras que en materia laboral y así lo establece el Código de Trabajo, el 62 recuerda la “Conciliación obligatoria en los tribunales de trabajo” y, dice “En aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, los tribunales de trabajo conocen los procesos de conciliación obligatoria”.

Más adelante, “El juez o la jueza que conoce de la audiencia de conciliación, asistido(a) de los vocales, debidamente capacitados en procedimiento y técnicas conciliatorias promoverá el avenimiento entre las partes, conforme a lo dispuesto en el principio fundamental XIII del Código de Trabajo”.

El único párrafo, recuerda que “En los procesos de conciliación realizados ante los tribunales de trabajo el juez o jueza, las partes y los vocales, podrán participar de manera presencial o a distancia, a través de herramientas digitales”.

Avanzando en ese sentido, la indicada resolución (446-2023) en su Capítulo IV cita la materia laboral y nos recuerda el artículo 63, sosteniendo que todo lo concerniente al “Acta de conciliación”, tanto en acuerdo como en desacuerdo debe estar firmado por las partes.

Sostiene que “Lo expresado por las partes durante la sesión ante el juez o jueza conciliador o el mediador(a), no será retenido como medio de prueba para el conocimiento del fondo, así como de procesos conexos relacionados a la misma persona en otras materias. Concluida la conciliación o la mediación, el juez o la jueza conciliador (a) o el mediador(a) levantará el acta conforme a lo establecido en el presente reglamento”.

En ese orden está el 64 que dice “Para todo lo no contemplado en el presente capítulo rigen las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento”.

La Materia Inmobiliaria en Mediación y Conciliación

El capítulo 5 incursiona ese sentido, adjudicando en el número 65 en cuales casos que están apoderados los tribunales de tierra pueden accesar a estos mecanismos pacíficos de resolución de conflictos no adversariales.

Por lo que su artículo 55 establece “En los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se implementará la conciliación y la mediación como métodos no adversariales de resolución de conflictos. El         tribunal o la sala apoderada deberá            ofrecer a las partes al inicio de cada audiencia, la conciliación o mediación en todos los casos en los que las partes involucradas deseen participar de estos procesos, a excepción del saneamiento y la revisión por causa de fraude”.

Algo muy importante establece el párrafo, sosteniendo “Los acuerdos arribados en la conciliación deberán ser de conformidad con las disposiciones de los Principios V y X de la Ley Núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y con sus reglamentos complementarios”, la cual rige la materia inmobiliaria.

El 66 establece un persona conciliadora inmobiliaria, pero que posea experiencia y conocimiento de todos sus procesos, por lo que destaca “En materia inmobiliaria los procesos de conciliación serán realizados por un(a) registrador(a) de títulos, o por un(a) experto(a) en materia técnica registral, o por el abogado del Estado, o un juez o jueza en funciones de conciliador(a) inmobiliario(a), quien será designado(a) a tal fin por el Coordinador o Coordinadora Departamental, conforme se dispone en este reglamento”.

Ahora bien, cómo derivar un caso a la Jurisdicción Inmobiliaria el artículo 67 nos aclara explicando que “El juez apoderado de un caso en materia inmobiliaria ofrecerá a las partes en todo estado de causa, o cuando lo estime necesario, la posibilidad de optar por la mediación o la conciliación”.

Pero a la vez, dice que “Si el interés de las partes por conciliar o mediar surge durante el desarrollo del proceso ante un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez, jueza o tribunal apoderado(a) derivará el caso por ante el conciliador(a) inmobiliario(a) o al centro de mediación, según corresponda, remitiendo el acta levantada en la que hace constar el consentimiento de las partes”.

En su único párrafo que “Al remitir el caso, el juez o jueza apoderado(a) deberá adjuntar el acta levantada en audiencia que incorpora el consentimiento de las partes, así como sus datos de identificación y contacto, y de sus representantes si los hubiere, tales como correo electrónico, número telefónico propio o de personas de confianza,            dirección física y cualquier otra información que facilite la comunicación”.

Posteriormente el apartado 68, hace referencia cuál es el procedimiento en esta materia indica ser “ Recibida la derivación por el conciliador(a) inmobiliario(a), este fija la fecha de la primera sesión y convoca a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, Párrafo II del presente reglamento”. Por lo que su párrafo  I correspondiente expone “La convocatoria de las partes se podrá realizar mediante cualquier medio telemático, según los datos de contacto disponibles provistos por estas”.

Para aclarar la precisión, el segundo sostiene que “Si ninguna de las partes acude a la sesión de mediación, el mediador(a) podrá fijar nueva fecha de reunión. En caso   de que  persista la inasistencia de las  partes, levantará acta de no comparecencia, dando por terminada la mediación, remitirá al juez, jueza o tribunal apoderado(a) la plantilla de resultado para la continuación del conocimiento del caso. En caso de inasistencia de una de las partes, se procederá de conformidad con este reglamento”.

Finalmente el III, dice que “En caso de haber arribado a un acuerdo el mediador(a) remitirá la plantilla de resultado en la que se hace constar el acuerdo al tribunal, juez o jueza apoderado(a)”.

Para realizar la homologación en materia inmobiliaria, el artículo 70 plantea “Cuando un caso derivado al conciliador(a) inmobiliario(a) o al centro de mediación sea resuelto por la vía del acuerdo, el resultado deberá ser remitido al juez o jueza derivador(a) para que proceda a homologar y convalidar los términos del acuerdo suscrito por las partes”.

Pero antes del tribunal apoderado conocer la homologación, el artículo recuerda que “Acuerdo inejecutable. Si el acuerdo resultare inejecutable, el juez o la jueza o el tribunal ofrecerá a las partes la posibilidad de intentar reabrir la conciliación o la mediación, debatir las razones que motivaron el incumplimiento y reformular los términos observados del acuerdo a los fines    de su subsanación”. Además, agrega el 72, que “Para todo lo no contemplado en el presente capítulo rigen las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento”.

Su único párrafo dice que “Para lo no previsto en este reglamento respecto del uso de mecanismos no adversariales de resolución de conflictos regirá de manerasupletoria lo establecido en el título VII del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, núm. 787-22”.

En disposiciones finales de la resolución 446-2023 sobre el Reglamento General sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos en la República Dominicana y la Guía para Derivación Judicial de Casos a Mediación y Conciliación y Homologación de Acuerdos”.

Dispone finalmente en su artículo 73 que posee “Este reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales” en todo el país.

Luego el 74 recuerda que es “Para los casos y situaciones no previstas por este reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del derecho común que sean compatibles con la materia especializada de que se trata”.

Por último, se establece que la anterior resolución de esta forma diciente que “La presente resolución deroga la resolución núm.2142-18 que establece el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana del 19 de julio del año 2018 y cualquier disposición que le sea contraria”.


Por Alexis Rafael Peña

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