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30 de enero 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

Los principios constitucionales

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RESUMEN

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El trabajo de los que participan en una Asamblea Constituyente para adoptar una constitución, o de los que participan en la abolición de una constitución existente para adoptar una nueva, o en una modificación constitucional (mediante reforma al texto directamente o por medio de enmiendas), cuando todos participan haciendo propuestas y defendiéndolas, o combatiendo propuestas ajenas, sea de total rechazo, sea modificándola (acogiéndola con modificaciones), a veces se hace engorroso el resultado de esa discusión pues el texto adoptado no siempre es comprensible (muy ambiguo, muy genérico), lo cual lleva a la necesidad de interpretar lo que se ha discutido y lo que en definitiva adoptó la mayoría o fue consensuado. La constitución es una sola y su texto único, pero el significado puede ser distinto según quien la interprete, fuera de los casos en que su texto es expreso (un claro y único significado) sin dejar lugar a interpretación.

García Toma afirma que la constitución es elaborada con el objeto de que rija los destinos de una sociedad política con vocación de perdurabilidad, por lo que es redactada con un lenguaje vago y genérico (con excepciones) que permita su permanente adaptación al tiempo político que viven las sociedades.

Ante la necesidad de interpretar la constitución o de establecer la conformidad de los tratados y convenciones y también las leyes adjetivas con la constitución, se han adoptado diversos “principios guía” que sirven de faro para encauzar al intérprete, los cuales, si bien no aseguran que se llegue a una conclusión determinada (todos concluyendo en igual o similar sentido), al menos evitan que se llegue a la conclusión descartada o indeseada (lo prohibido).

Cárdenas define los principios constitucionales como “valores prejurídicos, y… metajurídicos subyacentes al ordenamiento positivo”, los cuales “forman parte del sistema jurídico por razón de su contenido y no por razón de su origen”; teniendo por naturaleza que: 1.- no admiten una interpretación literal, 2.- tienen un carácter orientador respecto a las reglas, 3.- no es posible la aplicación por subsunción en los principios, y 4.- los conflictos entre principios se resuelven con la “técnica de la ponderación”.

Para Freixes y Remoti, los principios constitucionales tienen las características estructurales siguientes: 1.- Son normas inferidas de una interpretación sobre las reglas constitucionales; 2.- Constituyen proyecciones normativas a partir de elementos reglados; 3.- Contienen gérmenes de reglas indeterminadas, pero predictibles; 4.- Sus elementos estructurales son permanentes, que resisten el paso del tiempo y las nuevas ideas; y 5.- No hay relación jerárquica entre los principios. Esto último es muy importante, porque impide el descarrilamiento del intérprete que, a veces, tiende a inclinarse por dar mayor importancia a un principio sobre los otros.

Siguiendo a Cárdenas, los principios constitucionales se pueden clasificar:

1.- Principios fundamentales del ordenamiento. Estos son los valores ético-políticos que informan al ordenamiento y le dan fundamento o justificación (principio de constitucionalidad, de igualdad, de soberanía popular, de irretroactividad de las leyes, de conservación de los actos, de certeza…).

2.- Principios de un sector de la disciplina jurídica. Informan una institución particular o un sector de una disciplina jurídica (autonomía privada, debido proceso, dispositivo, principio del favor rei y principio in dubio pro operario).

3.- Principios fundamentales de una materia determinada. Son aquellos relacionados con un aspecto singular del ordenamiento (el suelo, el medio ambiente), y

4.- Principios sin ulteriores especificaciones. Son aquellos que constituyen la razón de ser, el objetivo subyacente de una ley o de una regla.

Freixes y Remoti abrigan el criterio de que la función constitucional de los principios puede concretarse en que: 1.- Se les reconoce eficacia directa, 2.- De ellos se extraen las reglas aplicables al caso objeto de examen, 3.- Informan el ordenamiento jurídico, 4.- Tienen fuerza derogatoria, 5.- Deben interpretarse de forma complementaria e indisociable, y 6.- Facilitan la posibilidad operativa de una pluralidad de opciones cuya elección concreta corresponde a criterios de política legislativa.

Por su parte, Cárdenas sostiene que las funciones de los principios son:

1.- En la producción. Circunscriben al legislador, quien no puede dictar normas incompatibles. Es decir, los principios son el parámetro de la constitucionalidad de la norma inferior.

2.- En la interpretación. Los principios de rango constitucional sirven para justificar las interpretaciones que adaptan el significado de una disposición menor al significado de un principio ya identificado.

3.- En la integración del derecho para colmar lagunas. El juez y el funcionario que aplica la norma están obligados a recurrir a los principios después de haber realizado un ejercicio de argumentación analógica.

En otro orden, se admite una clasificación básica de modelos de interpretación constitucional: 1.- clásicos, y 2.- neoconstitucionales.

Los autores Palacios y Castellanos, nos dicen cuáles han sido considerados como modelos clásicos de interpretación: 

“En 1802, C. von Savigny desarrolló los fundamentos teóricos de la Escuela histórica del derecho, de la que descollaron tres métodos de interpretación jurídica, a saber: lógico-sistemático, gramatical e histórico. A partir de ese momento, la metodología de la interpretación ha ido evolucionando considerablemente, transitando, entre otros, de la “jurisprudencia de conceptos” instaurada por Puchta, al “método histórico-natural” de von Ihering; de éste al “positivismo legal racionalista” y a la “teoría objetiva de la interpretación” de Windscheid, pasando por la “teoría psicológica del derecho” de Bierling y la “jurisprudencia de intereses” de P. Heck y H. Stoll; hasta las corrientes del “derecho libre” de Oscar Bülow; la “teoría sociológica de interpretación” de R. Smend; la “teoría pura del derecho” de H. Kelsen; la “teoría de la ciencia del derecho” de R. Stammler; la “teoría fenomenológica del derecho”, la “interpretación del topoi” y la “argumentación jurídico-racional” de M. Kriele”.

Häberle recuerda que los participantes del Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Público aprobaron los siguientes principios de interpretación constitucional (tomados de Savigny), convirtiéndose a partir de ese momento en un canon: 1.- El principio de unidad de la Constitución, 2.- el principio de concordancia práctica o de un equilibrio moderado, y 3.- el principio de interpretación conforme con la constitución.

Los modelos neoconstitucionales se refieren a una nueva etapa de la interpretación constitucional que pretende dejar atrás lo clásico por alegada evidente superación.

Palacios y Castellanos nos dicen cuáles consideran son los modelos de interpretación más relevantes en la actualidad: 

1.- El principio de proporcionalidad y la concordancia práctica. Establece que cuando en una causa se advierta que los derechos fundamentales se encuentran en pugna, uno de los principios ha de ceder ante el otro, sin que esto signifique invalidación del principio desplazado. Tan solo, para el caso de especie se aplica uno antes que el otro.

2.- El principio de apertura al derecho internacional y a las leyes reglamentarias, a partir de la implementación del bloque de la constitucionalidad, tal como se indica en el propio texto constitucional, o en la apertura política de las constituciones cuando establecen los principios estructurales que identifican a su ordenamiento jurídico. La interpretación constitucional a partir de las leyes reglamentarias de la constitución parte del supuesto de las normas constitucionales de eficacia diferida que contienen las disposiciones posteriores a la establecida por la constitución.

3.- El principio de interpretación conforme con la propia constitución. Este responde, fundamentalmente, a otros dos principios: i) El principio general de conservación de los actos jurídicos, por el cual se pretende evitar que la declaratoria de inconstitucionalidad haga inaplicable una disposición normativa y provoque un vacío en la unidad del sistema jurídico, y ii) El principio de deferencia al legislador, por el cual quien debe juzgar la ley lo hace a partir de una base de confianza hacia el legislador, considerando, prima facie, que actuó de conformidad con los mandatos, permisiones y prohibiciones constitucionales; aunque luego del análisis deba concluir de forma diferente.

4.- El principio de corrección funcional. Conforme este principio, se debe realizar la labor hermenéutica sin violentar el sistema de distribución de competencias de los órganos del Estado. Es decir, la interpretación no significa la sustitución de las atribuciones conferidas en la constitución a cada poder del Estado.

5.- El principio de la efectividad constitucional. Este orienta a los tribunales para que la eficacia directa de la constitución prevalezca y los actos de los poderes públicos que han sido estatuidos por esta respeten en su integridad el marco político-jurídico constitucional.

Empero, Hakansson-Nieto considera que los principios constitucionales más utilizados actualmente son los siguientes:

1.- El principio de unidad. Pues se considera que la constitución es un ordenamiento completo, integral, en el que cada una de sus disposiciones debe armonizarse con las demás.

2.- El principio de concordancia práctica. Se excluye la interpretación independiente de textos constitucionales aislados del conjunto que da lugar a conclusiones absurdas.

3.- El principio de corrección funcional. También conocido como conformidad funcional, que restringe las competencias y potestades otorgadas por la constitución a las instituciones políticas que reconoce (cada quien a lo suyo).

4.- El principio de función integradora. El producto de la interpretación solamente sería válido si contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad.

5.- El principio de fuerza normativa de la constitución. Con este principio se busca otorgar preferencia a los planteamientos que ayuden a obtener la máxima eficacia de las disposiciones constitucionales.

6.- El principio pro homine. La regla principal es que, en el caso de diversas interpretaciones posibles, siempre se debe elegir la más favorable a la persona para promover sus derechos y libertades.

Con tantas opciones a la mano, el intérprete constitucional puede, o podría, inclinarse por aquello que le es más afín a lo que es su interpretación propia, lo que él piensa que es. Realmente un caos interpretativo, cuando hay “libertad sin límites” en ello. Por lo anterior, se admite la existencia de “límites a la facultad interpretativa” a través de la guía de principios constitucionales.

En torno a esto, Häberle sostiene que el principio de unidad de la constitución y el principio de supremacía de la constitución son limitantes a cualquier interpretación que se haga de la propia constitución. Es decir, la constitución es un todo; y cualquier interpretación no puede resultar contraria a lo que ella, en conjunto, ha decidido ser o establecido como deber ser el sistema político-jurídico constitucional.

En este sentido, Hakansson-Nieto considera que el intérprete constitucional siempre deberá observar lo siguiente: 1.- La actualización constitucional: puesta al día del significado de los conceptos establecidos por los constituyentes en una Carta Magna, 2.- La visión de conjunto: necesidad de averiguar los requerimientos sociales, económicos, políticos y culturales existentes, 3.- La prudencia interpretativa: ponderación de las circunstancias que se encuentran en juego, así como calcular las consecuencias de la decisión que se vaya a adoptar, 4.- La tradición cultural: diseño de un “producto interpretativo constitucional” en función del problema que se va a decidir, teniendo en cuenta que cada caso tiene sus peculiaridades, así como el impedimento o prohibición de emplear ideologías ajenas al constitucionalismo.

Sostenía Häberle que ninguna metodología había sido capaz de ponderar entre sí los diversos métodos de interpretación. Es una realidad actualmente.

Dice el TC que “aunque los jueces poseen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas… esta facultad no es absoluta… la autonomía judicial está reglada y restringida por el marco jurídico preexistente… Esta delimitación se enfoca en asegurar que la interpretación y aplicación de las leyes se alinee con los valores, principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico”. (TC/0389/25)

Lo establecido por el TC es válido para la interpretación de la constitución, así como para los intérpretes de la misma que no sean jueces. Si bien todos podemos interpretar las normas, no cualquier significado que a ellas se les dé es admisible, puesto que los principios constitucionales no pueden ser obviados ni desvirtuados. No son válidas las interpretaciones ingenuas y mucho menos las perniciosas, pues como dice Duro Carrión, “no pueden darse por válidos los medios cuando los fines son contrarios”.


Por Ezer Vidal*

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