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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Los elementos de la interpretación lógica 

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Como a veces las leyes usan conceptos o expresiones oscuros hay que acudir a la interpretación lógica para poder desentrañar su voluntad; para ello es necesario tomar en consideración uno o varios de los elementos que a continuación se expresan:

1.- El elemento teleológico o finalístico: el que busca determinar la Ratio Legis, la necesidad que dio lugar a la creación de la ley en cuestión.    «…para aclarar cualquier duda en un texto de ley oscuro o ambiguo, el juez dominicano debe orientarse en su propia legislación, porque el legislador dominicano al dictar una ley o al adecuarla, como en el caso de nuestros Códigos, obedece tal vez a consideraciones de índole distinta a las que tuvo en miras el legislador francés,…« (Corte de Apelación de Santo Domingo, Sentencia del 8 de Marzo de 1924)

2.- El elemento histórico: la indagación en los trabajos preparatorios, los informes, las discusiones congresionales, etc.  Así, al indagarse sobre la inmunidad prevista por el Artículo 380 del Código Penal se lee en la Exposición de Motivos del Código Penal francés: «Las relaciones entre estas personas son demasiado íntimas para que convenga, en relación con sus intereses pecuniarios, facultar al Ministerio Público para indagar secretos de familia que quizás no deben ser jamás develados, para que no sea extremadamente peligroso que una acusación penetre en asuntos donde la línea que separa la ausencia de escrúpulos y el verdadero delito es muy difícil de trazar; en fin, para que el Ministerio Público promueva penas cuyas consecuencias no se limitan a sembrar la amargura entre los miembros de la familia, sino que, además, pueden ser fuente eterna de divisiones y de rencor«.

3.- El elemento sistemático: el conocimiento global de la ley; de la relación de esa ley con otra o con el contexto macro-jurídico.  «Las reglas de interpretación aceptadas generalmente por la doctrina, se oponen a que se dé a un texto legal, entre dos sentidos posibles, aquel en el cual no pudiera producir efecto alguno, en lugar de reconocerle un sentido que esté de acuerdo con las demás partes de la misma ley.« (Casación: 8 de Septiembre de 1938, Boletín Judicial No. 338, página No. 478)

El Artículo 324, modificado por la Ley No. 1603 de 1947 (a su vez derogada esta actualmente  -al momento de prepararse este Código Penal Anotado por la Ley No. 14 ó Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y luego derogado dicho Artículo 24 por la Ley No. 24-97, del 28 de Enero de 1997, GO No. 9945-), del Código Penal tiene dos párrafos y para entender e sentido de la disposición que contiene el primero hay que interpretar dichas dos disposiciones en forma correlativa, en forma combinada:

«El homicidio cometido por un cónyuge en la persona del otro cónyuge, no es excusable, si la vida del cónyuge que ha cometido el homicidio no estaba en peligro en el momento en que se cometió el delito. Es excusable el homicidio del cónyuge que, sorprendiendo en adulterio al otro esposo en la casa conyugal, le diere muerte sea a ese otro cónyuge, sea a su cómplice, o a ambos.«

Ad Contrarium el primer párrafo: «El homicidio cometido por un cónyuge en la persona del otro cónyuge, es excusable, si la vida del cónyuge que ha cometido el homicidio estaba en peligro en el momento en que se cometió el delito.«

«Vida en peligro«: si no fuera como decimos entonces lo aplicable sería legítima defensa y no una excusa. Creo que esos dos párrafos son las dos caras de una misma moneda; si no apréciese la terrible confusión existente entre los autores franceses quienes no pueden desentrañar el sentido de dicho primer párrafo; aunque este por su redacción parecería más amplio. Y en definitiva son dos excusas las contenidas en dichos dos párrafos.

4.- El elemento de Derecho Penal Comparado: Los comentarios doctrinales y las decisiones jurisprudenciales del país donde se creó la ley copiada por nosotros.   «…la doctrina y la jurisprudencia francesas sirven al juez dominicano solamente para apoyar las decisiones judiciales cuando ellas corresponden exactamente a casos similares a los resueltos por aquellas.« (Corte de Apelación de Santo Domingo, Sentencia del 8 de Marzo de 1924)

5.- El elemento extra-penal: Cuando la disposición legal hace uso de una expresión que pertenece a otra rama del Derecho; por lo cual hay que acudir a esta para poder desentrañar el sentido de la expresión. Por ejemplo, en materia de abuso de confianza se mencionan contratos específicos: «CONSIDERANDO que el delito de abuso de confianza previsto por el artículo 408, reformado, del Código Penal, está subordinado a la prueba de la existencia de uno de los contratos enumerados en dicho texto…« (Sentencia del 17 de Octubre de 1951, Boletín Judicial No. 495, páginas Nos. 1332 y siguientes)  Hay que acudir, entonces, a las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de que se trate mencionado en el Artículo 408, modificado por la Ley No. 461, del Código Penal.   Igualmente: Art. 402 del Código Penal: «Cuando en los casos previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de bancarrota simple, se aplicará la prisión correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más.«   Art. 403 del Código Penal: «Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.«   Art. 404 del Código Penal: «Los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión; y con la de trabajos públicos, si la bancarrota fuere fraudulenta.«   «Como fácilmente se puede notar, los textos del Código Penal se limitan a fijar las penas,…, quedando todo lo relativo a las bancarrotas dentro de las previsiones del Código de Comercio, de modo principal en los artículos del 584 al 592.« (Pérez Méndez, Artagnán: Código Penal Dominicano Anotado, Lib. III, Tít. II, Cap. II, página No. 257)

6.- El elemento extra-jurídico: Caso de expresiones que no pertenecen a ninguna rama jurídica, sino a una ciencia o a una disciplina, Por ejemplo: la demencia.  Artículo 64 del Código Penal: «Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia,…«   La demencia pertenece a la Psiquiatría: a ella entonces hay que acudir.

7.- El elemento progresivo: caso de los inventos; cambio en la valoración sociológica de un concepto; caso del embargo conservatorio general y el Art. 400 del Código Penal; etc.   INVENTOS: «La doctrina judicial de Francia ha sido, al respecto, sobremanera acertada y proclama que los textos legales han de aplicarse incluso a situaciones resultantes de descubrimientos científicos posteriores, cuando son susceptibles de caer bajo su imperio (Sentencia de la Cour de Dijón, de 8 de enero de 1936).«  (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, T. II, página No. 473)  Sobre esto de los inventos, ver los puntos tocados cuando hicimos la introducción con «La interpretación de la Ley Penal«.    VALORACION SOCIOLOGICA de un concepto: Art. 355, Modificado por la Ley 4999 de 1958, del Código Penal: «Art. 355.- …El individuo que sin ejercer violencia hubiese hecho grávida a una joven menor de edad reputada hasta entonces como HONESTA, incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas, para la aplicación de las cuales se tendrá en cuenta la relación de edad que este mismo artículo establece. …«  (Dicho Art. 355 fue posteriormente modificado en 1997 por la Ley No. 24-97, del 28 de Enero de 1997, GO No. 9945, y con dicha modificación fue extraido del mismo el concepto «HONESTA«.GC) «CONSIDERANDO que contrariamente a lo que ha admitido la Corte a-qua, la reputación de honestidad de la joven agraviada no puede ser puesta en duda, ni mucho menos destruida por el solo hecho de que en la época inmediatamente anterior a la gravidez ella hubiera vivido en concubinato con el hombre que la hizo grávida; que consagrar semejante interpretación equivaldría a hacer ineficaz en casi todos los casos, la incriminación contenida en el artículo 355, 2ª. parte, del Código Penal, e implicaría para el prevenido la posibilidad de prevalerse de su propia falta para evitar la sanción de su delito; que, en tales condiciones, y al no haber retenido la Corte a-qua ningún otro hecho susceptible de caracterizar la falta de honestidad de la menor D.E., la sentencia impugnada ha violado los Arts. 355, 2da. parte, del Código Penal…y al rechazar, consecuentemente, la acción civil interpuesta por los recurrentes accesoriamente a la acción pública, los jueces del fondo han violado también el artículo 1382 del Código Civil…Casa.« (Sentencia del 12 de Abril de 1951, Boletín Judicial No. 489, página No. 384)  El concepto «honesta« aparecía en el Artículo 355 del Código Penal modificado por de la Ley 5097 de 1912 y dicho concepto aparecía en dicho Artículo 355 hasta que, reiteramos, este fue modificado por la Ley No. 24-97 y sobre dicho concepto «HONESTA« nuestra Corte de Casación llegó a decir:   «CONSIDERANDO:…que la honestidad de la agraviada, es una cuestión de hecho que los jueces aprecian soberanamente y que por lo tanto escapa a la censura de la casación…« (Sentencia del 2 de Octubre de 1957, Boletín Judicial No. 567, página No. 2069)  La valoración esencial del concepto «honesta« es susceptible de cambios en el transcurrir del tiempo. Esos cambios, si se han producido, deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar dicho texto legal.   Por último, sobre el elemento progresivo dijo el Presidente de Suprema Corte Hipólito Herrera Billini, en uno de sus discursos de apertura de las labores judiciales: «La tarea del intérprete no debe estar circunscrita en estrechos límites; no debe reducirse a la aplicación estricta y mecánica del texto; es necesario adaptar progresivamente, por una interpretación evolutiva los textos antiguos a necesidades nuevas que no han podido prever sus autores;…« (Pellerano Gómez, Juan Manuel: Constitución y Política, página No. 98)

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