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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Los cambios o evolución de la cultura y de sus normas y su expresión en el Derecho Penal

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Siendo las infracciones penales creaciones que corresponden a una determinada valoración cultural de una sociedad sobre el «mal«, esto es, a una determinada valoración cultural  de «lo injusto«, esa valoración cultural por lo general está sujeta al cambio. En la medida en que cambian las ideas de una sociedad cambia también la valoración cultural de dicha sociedad.

La evolución del Derecho Penal es una expresión de los cambios de la cultura y, por vía de consecuencia, de las normas de cultura; estas últimas son un sistema de mandatos y prohibiciones mediante los cuales la sociedad le exige a cada uno de sus componentes un comportamiento de respeto (es decir, de no lesionar o no poner en peligro) a los intereses o valores de la sociedad que han sido elevados a la categoría de bienes jurídicos penales.

Viendo en perspectiva en el tiempo desde atrás, es decir, desde el pasado hasta el presente, se puede apreciar un relativismo producto del paso del tiempo que ve desfilar frente a sí el surgimiento y luego el desgaste y desaparición de concepciones producto de religiones, de la Moral, de costumbres, de ideas, etc. y, consiguientemente también ve desfilar frente a sí el surgimiento y luego el desgaste y la desaparición de las normas de cultura que estas generan; y la llegada de nuevas concepciones religiosas, de nuevas concepciones morales, de nuevas costumbres, de nuevas ideas etc. y, consiguientemente de las normas de cultura que ellas generan. Se palpa cómo un acto específico en un tiempo de una sociedad fue una infracción penal y cómo después ese acto dejó de ser tal infracción penal en dicha sociedad.

En fin, lo que se ve es una sucesión de ideas, una sucesión de valoraciones y de su respectiva materialización lo que se produce en el tiempo. Veamos algunos aspectos o expresiones de esas ideas, de esas valoraciones y de su materialización en algún tiempo de la vida humana.

Penas a los animales y a las cosas:

Así la Historia de la Humanidad nos permite apreciar que ella llegó a tener la valoración extrema de juzgar a los animales y a las cosas como autoras de delitos porque se tenía la creencia de que animales y cosas eran autores de delitos y como a tales se les podía juzgar y castigar y efectivamente se les juzgaba y se les castigaba; asimismo se consideraba válida la responsabilidad colectiva por el hecho de pertenecer un humano autor de un delito a un determinado grupo social; refiriéndose a estos puntos el profesor Leoncio Ramos señala:

«AUTOR O SUJETO ACTIVO DEL DELITO.- DEFINICION.- Es sujeto activo del delito, no sólo quien lo ejecuta totalmente, sino todo aquél que concurre material o moralmente a su ejecución. Ya dijimos que el delito es ante todo una acción positiva o negativa, y que el término «acto« supone que su realización es la obra de un ser dotado de voluntad. Ahora bien: como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que únicamente él puede ser autor de una infracción. Sin embargo, en el antiguo derecho, en Persia, en Israel, en Grecia y aun en Roma, como sólo existía la responsabilidad por el resultado material del hecho, debido a una aberración que duró mucho tiempo, hasta que se desarrolló el concepto subjetivo de la responsabilidad, no se exigía esta, y se imponían penas a los animales y aun a las cosas como verdaderos sujetos activos de delitos.

Aunque no merece mención sino a título de simple curiosidad jurídica, debemos decir que en la Edad Media, época en que tal aberración se manifestó con más vigor, había abogados especializados en las causas seguidas contra los animales, como el célebre Bartolomé de Chasseneaux, y que hubo algunos procesos famosos como el entablado en el siglo XV por el obispo de Lausana contra las sanguijuelas que infestaban las aguas de Berna, y el seguido en el siglo XVI por los habitantes de Autun, en Francia, contra los ratones que invadían sus campos; también las langostas que desolaban las tierras de labor, fueron excomulgadas por negarse a abandonar los terrenos que ocupaban. Volviendo al tema debemos decir que el hombre, con relación al Derecho, es una persona, y que en nuestro derecho existen dos clases de personas: las físicas o naturales, y las morales o jurídicas.

Se debe entender que, al afirmar que sólo el hombre por estar dotado de conciencia y voluntad es el único capaz de delinquir, ¿esto se aplica también cuando actúa reunido con otros hombres, constituyendo una persona moral? Para contestar a esta pregunta debemos dividir a las personas morales en dos clases: las que resultan de una asociación de individuos o sean las universitates personarum, y las que no son sino la personificación de un interés o de un servicio público, es decir, las universitates bonorum. En cuanto a las primeras es concebible una infracción cometida por sus representantes, gestores o administradores, o por los miembros de ellas, mientras que, en relación con las segundas, sólo puede darse el primer caso.

LA RESPONSABILIDAD.- Datos históricos.- Históricamente, la responsabilidad colectiva nació primero que la individual, y era la exigida de tribu a tribu, de región a región, de familia a familia. Fue muy frecuente en la antigüedad, y perduró en algunos países hasta tiempos muy cercanos a nosotros. El Código Hammurabi la aceptaba para ciertos delitos, y también existió en Grecia. Roma la rechazó. En la población germana, que estaba dividida en grupos, existía con mucho vigor.

En la Edad Media existió en varios países como España, en los fueros de León, de Nájera y de Navarra. El derecho canónico usó de ella como arma terrible en los interdictum locale, los cuales eran lanzados contra un pueblo, un Estado o una provincia. Hasta el siglo XIX existió en Montenegro y en Turquía, y, hasta mediados de dicho siglo, en el Derecho Penal del rito Hanafita, consignado en el «Multaqá«, vigente hasta 1840, el cual disponía que en caso de homicidio, cuando se ignorase quien era el autor, la responsabilidad por el precio de la sangre recaía sobre los habitantes de la casa, barrio o calle donde fue encontrado el cadáver.

En la misma Francia, hasta 1884, existió tal clase de responsabilidad, y en virtud de ella, los habitantes de las comunas eran responsables ante la República, de las multas a que hubiesen sido condenados éstos por haber participado en motines o desórdenes, tal como lo hicieran los alemanes contra las ciudades belgas en la primera guerra mundial, y contra algunas francesas en el segundo conflicto armado.

En Francia, al quedar constituido el Estado después de la Revolución, y tener como base el individualismo llevado al más alto grado; al suprimirse las asociaciones y gremios profesionales, y latir en la entraña de su Constitución una gran aversión al derecho de asociación, al que se consideraba atentatorio a la libertad individual, era natural que el Código Penal, tanto en el de 1791 como en el de 1810 y el de 1832, no existiese sino la responsabilidad individual. …« (Ramos, Leoncio: Notas de Derecho Penal Dominicano, ONAP, páginas Nos. 75, 76 y 77)

Sobre los cambios de tipos penales por otros nuevos y sobre los cambios (= modificaciones) dentro de los tipos penales:

Cada sociedad tiene su estimativa propia de lo que ella estima bueno (= el bien, lo justo) para ella y, correlativamente, de lo que ella estima malo (= el mal, lo injusto) para ella. Cuando se crea un Código Penal lo que se hace es crear un orden de valores, de intereses jurídicos, de bienes jurídicos penalmente protegidos. Ese orden de valores, de intereses jurídicos, de bienes jurídicos penalmente protegidos obedece a las consideraciones o valoraciones que tenga la sociedad.

La evolución o cambio de religiones o dentro de religiones, de la Moral, de costumbres, de ideas, etc., de la sociedad puede determinar en el tiempo una nueva valoración determinada. Es decir, la sociedad puede pasar a tener una nueva valoración determinada y, en efecto, cuando llega a tener una nueva valoración determinada esta se expresa en el cambio o los cambios legislativos correspondientes.

De tal suerte que ese orden social puede incrementar o disminuir esos «valores« o «intereses« o bienes jurídicos penalmente protegidos de conformidad a la evolución que experimente la sociedad. El cambio en la estimativa de la sociedad de lo que ella estima bueno (= el bien) para ella y, correlativamente, de lo que ella estima malo (= el mal, lo injusto) para ella, es lo que la determina a ampliar o a disminuir ese orden de bienes jurídicos.

Es decir, durante un tiempo una sociedad puede mantener determinados bienes jurídicos penalmente protegidos y luego considerar que esos bienes jurídicos o parte de ellos deben dejar de ser protegidos penalmente por carecer de razón de ser por el motivo o los motivos que fueren. Así, lo que para esa sociedad fue importante en un tiempo puede dejar de serlo en otro tiempo, es decir, puede dejar de serlo a partir de otro período histórico.

Cuando ocurre un cambio en esa estimativa ello en el orden normativo da lugar a que paralelamente surjan unos bienes jurídicos penales substitutos de otros. Dicho cambio en esa estimativa puede dar lugar también a que un tipo penal expresión de «lo injusto normativo« puede variar en su estructura preceptiva (por ejemplo puede suprimir un equis supuesto de hecho o añadir otro supuesto de hecho, etc.); o en su estructura punitiva (es decir, en la pena, sea aumentando esta, sea disminuyéndola, sea cambiándola por otro tipo de pena).

Los tipos penales, pues, corresponden a una determinada valoración cultural que existe durante determinado tiempo de la vida de una sociedad.

Sobre la variación de las penas:

Sólo hay que hacerse la representación mental de los habitantes de Roma que iban al Coliseo y gozaban de los espectáculos sangrientos y crueles que allí escenificaban los emperadores con los cristianos y comparar eso con la situación actual y preguntarse si algún habitante de la Roma presente reaccionaría de igual manera ante una situación semejante: la respuesta negativa la estimo supérflua.

Refiriéndose a las penas concebidas para ser sufridas por la persona en su cuerpo, el profesor Leoncio Ramos señala lo siguiente: «PENAS CORPORALES.- ¿EN QUE CONSISTEN?.- Las penas corporales consisten en un sufrimiento físico impuesto a causa del delito. Las más importantes de ellas han sido la de muerte, los azotes, las heridas, la amputación de la mano a los parricidas y la marca.

En cuanto a la pena de muerte, que es la que ocupa el primer lugar en la anterior clasificación, se imponía en los tiempos antiguos hasta por las infracciones menos graves, al grado de que en Francia, poco antes del Código de 1810, se aplicaba en 115 casos; después de promulgado este, solamente en 36, y hoy están reducidos a 12. Acerca de esta pena, que se puede decir que es tan vieja como el Derecho Penal, se ha planteado la cuestión de decidir si debe o no aplicarse por la sociedad a sus miembros. El Prof. Garraud dice que para responder a esta cuestión hay que decidir previamente, si tal pena es justa y necesaria. ¿Es justa la pena de muerte?, pregunta él.

Una pena es justa cuando está en relación con el hecho realizado. De modo, pues, que si el acusado ha dado muerte a una persona, la pena más justa para él sería la de muerte. Pero, aparte de esa cuestión, se preguntaría uno, ¿tiene la sociedad el derecho de imponerla a sus miembros? Existe en la nuestra, como en todas las constituciones, la consagración del derecho a la vida y a la integridad corporal, de modo que, siendo ese el primero de todos los derechos, alcanzaría el derecho de la sociedad hasta privar a uno de sus miembros del derecho a la vida, que es, puede decirse, el más sagrado de todos? Garraud contesta que el primer deber de la sociedad es el de garantizar el derecho a la vida de todos y cada uno de sus miembros; y siendo así, debe optar entre conservar la vida de los hombres honestos y destruir la de todos aquellos que atacan la vida de éstos, o no cumplir con el deber de conservar la de los miembros honestos que son los que ella necesita; que, por consiguiente, en ese sentido, se ve claro, que la sociedad tiene que decidirse por suprimir la vida de los malvados, para conservar y salvar la de los hombres honestos. Respecto a esta pena se ha producido opiniones favorables y adversas.

Las favorables las han emitido desde tiempo muy antiguo, hombres de gran sabiduría como para formar concepto y triunfar en la mente de todos. Baste con decir que en favor de ella estaba nada más y nada menos que un Santo Tomás, quien afirmaba que esa pena era el único medio que tenía la sociedad para excluir de su seno los elementos dañosos. Del mismo modo, los positivistas, entre ellos Garófalo, han sostenido que la sociedad tiene el derecho de defenderse y que el mejor modo de hacerlo contra los grandes criminales, es eliminarlos de una manera definitiva por medio de la muerte.

Se ha sostenido que tal pena es la más intimidadora de todas y que, por consiguiente, debe aplicarse como medio de ejemplarizar. Y afirman también estos autores, que la estadística ha demostrado que ello es así. Pero contra esa opinión se levantaron otras no menos valiosas que obtuvieron gran éxito, al extremo de ser abolida en muchos países. Empero, en la actualidad, hay una renovación de las ideas de los que sostienen la pena de muerte, debido a los sistemas políticos que atribuyen al Estado ciertos poderes que no tenía antes, especialmente en regímenes políticos como el de los soviets, en el nacional-socialismo alemán y el fascismo italiano, en los cuales fue aplicada por casi todos los delitos políticos.

Desde el siglo XVIII en adelante, comenzó una fuerte lucha contra la pena de muerte, y ha sostenido, por ejemplo, el señor Hostos, que dicha pena no podía aplicarse, porque no se concebía que la sociedad, para defenderse, se hiriese a sí misma; que matar no era castigar, ya que el individuo que iba al patíbulo, no siente el dolor de la pena porque generalmente está inconsciente; y si ese individuo era reformable, y si ese individuo era un demente o no merecía tanta pena, y si era inocente, ¿de qué manera iba la sociedad a reparar el mal si ya el condenado había perecido? Otros sostienen que no es ejemplarizadora, porque en los tiempos cuando se ha aplicado, los criminales condenados a sufrirla eran generalmente individuos que habían asistido ya al acto de ejecución de otros; que, por el contrario, en el ánimo de los criminales, la ejecución de la pena de muerte, por ser un acto de barbarie, provocaba ideas criminales en los futuros delincuentes; que, por otra parte, la estadística había demostrado que la pena de muerte en los países donde se estableció y aplicó, no había producido disminución de la delincuencia, porque para los delincuentes, tal pena es solamente un riesgo profesional, y que, en cuanto a los criminales de hábito, a estos tampocos (sic.GC) les vale de nada, porque ellos, en el momento de cometer el crimen, de lo que menos se acuerdan es de la muerte que les espera.

Se ha sostenido también, que esta pena es inexorable y no susceptible de ser retractable, y que son muchas las injusticias que se han cometido con ella. Desde luego, a estos últimos argumentos se contesta diciendo que los errores entran en todas las cuestiones humanas; que así como se puede errar al imponer la pena de muerte, también se yerra por parte de los cirujanos cuando ejecutan una operación quirúrgica que ocasiona la muerte, y nadie se queja de estos errores que ocurren a diario y en mayor número que los otros. La pena de muerte se ejecutaba antiguamente como un espectáculo público y haciendo sufrir al individuo, cortándole, por ejemplo, el puño, y generalmente, se procuraba que experimentara el mayor dolor. Más tarde, este modo de ejecutarla se suprimió por bárbaro e inhumano, y quedó reducida a la simple privación de la vida.

El señor Hostos dijo que lo bárbaro no era la publicidad, sino la pena misma. En nuestro país se aplicó durante mucho tiempo esa pena. Prometo a ustedes una relación de esta evolución en una próxima lección. Dicha pena existió a intervalos, porque fue suprimida unas veces totalmente y otras para los delitos políticos solamente. Pero ya, en virtud de la ley de 1911, fue suprimida para los crímenes políticos, y se transformó en la de 20 años de trabajos públicos; y, en 1924, fue también suprimida en los delitos de derecho común; todas las penas corporales desaparecieron de nuestra legislación en ese año, y aquella cambiada por la de 30 años de trabajos públicos. (Ley No. 64 de 1924).

La actual Constitución   -desde la de 1955-   dice en el Art. 8vo. Acápite I: que se consagra el derecho a la inviolabilidad de la vida y agrega:«No podrá establecerse la pena de muerte u otra cualquiera que implique pérdida de la integridad física del individuo«. De modo que en principio, nuestra Constitución la ha prohibido; pero parece que se plegó a la opinión que prevalece en algunos países y que enseñó Becccaría, quien fue de los primeros en levantarse contra ella. Este autor proclamó su injusticia como regla, como principio, pero estableció una excepción, consistente en que debía aplicarse en aquellos casos en que la sociedad se encontrara en grave peligro, y cuando se tratara de individuos peligrosos que pudieran provocar desórdenes graves en la sociedad.

El constituyente dominicano seguía más o menos ese principio, y fue en el año 1942, cuando estableció una excepción a la disposición transcrita, y dijo: «La ley podrá sin embargo establecer la pena de muerte para los que, en tiempo de de (sic.GC) guerra con nación extranjera, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en favor del enemigo«. Esto se reprodujo exactamente en la Constitución del año 1947, y con algunas variantes en las siguientes, hasta que fue suprimido o prohibido, como acaba de exponerse, a partir de la reforma constitucional del 1966.

Desde luego, conviene advertir que si hubo alguna excepción entre nosotros para la aplicación de esa pena, quizás la única sería este caso. Yo soy completamente contrario a la pena de muerte, porque no creo en su eficacia; tengo mucho miedo a los errores judiciales, a pesar de que voy a cumplir en octubre de este año (1944), 20 años de estar sirviendo los intereses sociales desde los estrados; pero temo mucho a los errores que uno pueda cometer. Creo, además, que el hombre, como ser de razón que es, es susceptible de reforma; que siempre hay la posibilidad de reformarlo o de reeducarlo; y creo también, que del criminal más empedernido se puede hacer un santo. Pero, en nuestro país, a pesar de que estábamos en guerra y quizás podríamos encontrarnos frente a uno de esos casos, no podríamos aplicarla, porque la ley que debía decidirlo no ha sido dictada.

En cuanto a las otras penas corporales, estaban destinadas, no a privar al condenado de la vida, sino simplemente a hacerle sufrir físicamente. Las mutilaciones, la marca y las heridas desaparecieron del Código Penal hace mucho tiempo, y lo único que ha quedado en alguna legislación extranjera so los azotes y la esterilización. En cuanto a los primeros, ya sabemos cómo se censura todavía a aquéllos que les dieron a Jesús. No he tenido noticias de la época en que en nuestro país se daban azotes como pena. El azote es una pena que, según unos, no se debe aplicar, porque para quien los merece, no constituye una pena, pues ha perdido ya la vergüenza y, por consiguiente, poco le importa recibirlos; y, en cuanto a los que no la merecen, no se les debe aplicar, porque pierden la poca honra que les quedaba.

De modo, pues, que se opina que esa pena debe imponerse, porque para los individuos insensibles moralmente es la única buena, ya que les hace sentir el peso de la pena, y esta tiene la ventaja de que no priva a la familia del delincuente de éste, ni a la sociedad de su trabajo, sino que se le da un castigo recio, fuerte. Se considera también que los azotes son permitidos, no como pena, sino como medida disciplinaria, por parte de los padres para con los hijos.

De modo que, frente a opiniones en pro y en contra, es preciso decidirse, y yo me decido por la prohibición de ellos, aún a los mismos hijos, porque es peligroso y es degradante, y a los hijos especialmente, se debe tratar de castigarlos de otra manera. Pero, andando el tiempo, y al influjo de las ideas positivistas, se ha considerado que de alguna manera debe defenderse la sociedad contra ciertos criminales. Y como no se quiere que un demente, un sifilítico, un criminal, deje sembrada en su seno un simiente fatal, se ha decidido imposibilitar su reproducción por medio de la esterilización; y de ahí que veamos que en muchas sociedades modernas se imponga como pena complementaria, como medida de seguridad, ordenar por sentencia la esterilización de los criminales. Desde luego, esta pena, que aquí no existe, tiene muchos peligros, porque los crímenes no son siempre un producto solamente de la constitución del agente, ya que a veces más influye el medio que el sujeto y, por consiguiente, será peligroso esterilizar a un hombre cuando su crimen fuera producto del medio.

Todo esto, sin contar con que, en mi concepto, la criminalidad no se hereda. Por tanto, si alguna vez llegase a permitirse su imposición, debería hacerse con la más extremada prudencia, ya que la ciencia criminológica no puede hacer aún afirmaciones de carácter absoluto en esta materia. PENA PRIVATIVAS DE LIBERTAD.- Las penas privativas de libertad consisten en privar al delincuente de su libertad física, como el nombre ya indica, es decir, de cierta libertad de movimiento; pero la privación de la libertad que es, podemos decir, la pena más aplicada actualmente y quizás la única que produce los mejores resultados, no siempre tiene o ha tenido entre nosotros un carácter netamente penal.

Anteriormente, los deudores insolventes o morosos eran condenados a prisión; pero hace ya tiempo que esto fue prohibido por nuestra Constitución, la cual no la permite, sino cuando la deuda provenga de fraude o infracción a las leyes penales. De modo que las únicas deudas que pueden dar lugar a privación de la libertad, son aquellas que resultan de indemnizaciones y de dolo en los procesos penales.

Del mismo modo, no tiene carácter penal en el caso en que se aplicaba a los menores antes de la ley que establece los Tribunales Tutelares de Menores, el Art. 66 del Código Penal, cuando disponía que, aún en el caso de falta de discernimiento, se enviará al menor de 16 años a una casa de corrección por un tiempo que no pasará de la época en que cumpla los veinte años. También se permitía en virtud de las leyes civiles que un padre que tuvieses motivos de descontento de la conducta de su hijo, pudiese pedir que los tribunales civiles ordenasen su prisión por no más de seis meses. Actualmente, el Delegado Social puede, en caso igual, pedir al juez tutelar que mantenga por más tiempo a un menor en los Institutos Preparatorios. Tampoco tiene carácter penal la prisión que sufren aquellos contra quienes existen sospechas de que sean autores de un crimen o de un delito, y que hayan sido detenidos antes de ser juzgados. Tal privación de la libertad puede ser ya provisional, ya preventiva, según que haya sido ordenada en caso de flagrante delito o de un mandamiento de conducencia, o cuando se realiza en virtud de orden motivada y escrita por el Fiscal o por el Juez de Instrucción, cada uno en su caso.« (Ramos, Leoncio: Notas de Derecho Penal Dominicano, ONAP, páginas Nos. 341, 342, 343, 344, 345 y 346)

En «Principios de Derecho Penal. La Ley y el delito. La Ley y El Delito« (Editora El Príncipe), de Luis Jiménez de Asúa, éste toca varios puntos sobre el presente tema de los cambios o evolución de las normas de cultura que son sumamente aclaratorios y por lo que es necesario y de capital importancia el realizar su cita:

1.- «…El derecho de penar ha seguido las vicisitudes de la norma de cultura, y cuando esta, en los siglos pasados, permitía las mayores crueldades, la pena iba acompañada de bárbaros sufrimientos.« (Página No. 40)

2.- «…Los suplicios de las épocas pretéritas  eran reflejo de la norma de cultura que el mundo vivía. Por eso es por demás injusto medir con las normas de hoy los hechos del pasado. Se ha dicho que los españoles cometieron crueldades innúmeras con los indígenas primero y con los insurgentes después. Si nuestros antepasados clavaron en una pica a Caupolicán, y si ataron a un poste, abriéndole las entrañas a Tupac Amaru, no hacían más que aplicar las penalidades entonces vigentes. En las postrimerías del siglo XVIII, Damiens murió en el cadalso de modo análogo, además de haber vivido dos horas atormentado, por haber hecho un leve rasguño al monarca francés.« (Páginas Nos. 40-41)

Reiteramos que: «…Se sabe que en cierta ocasión Ihering aseveró que la historia del Derecho Penal es una abrogación constante, y lo es, porque la pena es siempre la expresión del estado cultural y moral de una sociedad y, a medida que ese estado va modificándose, o se avanza, va siendo más humana. Es por esto que han desaparecido las penas bárbaras como eran la marca, la argolla, la exposición pública y muchas otras.« (Ramos, Leoncio: Notas de Derecho Penal Dominicano, ONAP, página No. 336)

Variación del bien jurídico protegido:

Igualmente es dable el caso de que se considere a través de un tipo penal proteger determinado bien jurídico y luego se cambie de opinión y se considere que la protección es por otro bien jurídico, como ocurrió con el caso de la punición o castigo penal que se podía producir contra una persona que matara animales: Artículos 452, 453 y 454 del Código Penal: la punición o castigo se consideraba que procedía por estos animales ser propiedad de una persona; en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) se votó la Ley 1268 que vino a punir la muerte de animales porque se consideró que se debía proteger a los animales de los tratos crueles del humano contra ellos; es decir, se produjo un cambio en el bien jurídico protegido (de la propiedad de los animales, a ser considerados como seres que, como los humanos, no debían ser objeto de maltratos o tratos crueles); esto mismo vino a ratificarse con la Ley No. 248 del séis (6) de Agosto del dos mil doce (2012) sobre maltrato a animales; es decir, este es otro caso ilustrativo de cómo puede variar y, en efecto, varía la valoración de una sociedad.

Resulta claro, pues, que el Derecho Penal en su inmensa generalidad es una expresión cultural correspondiente a un arco de tiempo de la vida de una sociedad.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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