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19 de enero 2026
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OpiniónJosue del OrbeJosue del Orbe

Legitima Hereditaria del fideicomiso de planificación sucesoral

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RESUMEN

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Cuando hablamos de un legítimo heredero, nos referimos a un individuo que posee la total legitimidad sanguínea y vínculo familiar que le habilita el derecho autentico de ser poseedor de uno o varios bienes que provienen de un miembro de la familia correspondiente al primer grado sanguíneo o descendientes (llámese padre, madre, etc.).

La dimensión jurídica de la herencia constituye la división especifica o explicita de los bienes generados durante la vida productiva del sucesor, dando apertura a la diversificación de los mismos entre el numero de miembros cercanos de la familia, voluntad que quedara plasmada en un documento bajo firma privada llamado testamento. Como hicimos referencia en el artículo anterior, el fideicomiso sucesoral tiene como objetivo principal el resguardo jurídico de la voluntad de uno o más sucesores mediante un contrato bilateral con un Fiduciario llamado Acto Constitutivo de Fideicomiso, constituyendo un fideicomiso para bajo esta naturaleza. Creando un sentido ordenado e igualitario, además de la protección de todos los derechos civiles y constitucionales del sucesor así como del o los herederos en el tiempo establecido al momento de ser constituido el Fideicomiso Sucesoral.

La Ley 189-11 en su artículo 56 párrafo III, indica que los fideicomisos que son utilizados con fines sucesorales, no podrán en ningún momento afectar la reserva legal hereditaria establecida en los artículos 913 y siguientes del Código Civil de la Republica Dominicana, mientras tales disposiciones estén vigentes. Muchos se preguntarán, ¿A que se refiere este articulo y cual es la reserva legal hereditaria que no puede ser afectada? A continuación solo citaremos los artículos 913 y 914 del Código Civil Dominicano, que son el fundamento inicial de aplicación en el proceso de división o distribución de los bienes ante los herederos, los cuales son:

¨Articulo 913. Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legitimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más.

 Articulo 914. Están comprendidos en el articulo precedente, bajo el nombre de hijos, descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador.¨

 Se refiere exactamente, dejando notar la obligación de manera unísona, donde señala al Fiduciario como el mediador y protector jurídico por excelencia desde la constitución del fideicomiso hasta el momento del inicio del proceso de entrega de los bienes puestos bajo voluntad del sucesor, guiando de manera organizada todos los procesos ante las instituciones públicas y/o privadas que sustentaran toda la ejecución del fideicomiso.   

 

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Referencias

 

República Dominicana. Congreso Nacional, (2007). Código Civil de la República Dominicana, promulgada en agosto del  2007. Santo Domingo, Distrito Nacional.

 

República Dominicana. Congreso Nacional, (2011). Ley de Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en República Dominicana, promulgada el 16 de julio del 2011. Santo Domingo, Distrito Nacional.

 

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Por Josué del Orbe

 

El autor es abogado e investigador, especialista en derechos humanos y derecho internacional humanitario y en prevención de lavado de activos

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