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17 de febrero 2026
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La última modificación al CPP

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RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

La última modificación al Código Procesal Penal de la República Dominicana ocurrió hace apenas menos de dos (2) meses atrás y consistió en sacar las infracciones penales de robo “sin violencia y sin armas” previstas por el Artículo 31 de dicho código, de dicho Artículo 31, es decir, en sacar a esos robos de la clasificación de las infracciones penales dependientes de Instancia Privada (Denuncia o Querella), y el Poder Ejecutivo promulgó la ley modificadora en cuestión el dieciocho (18) de Noviembre del dos mil veintidós (2022).

El Artículo 31 del Código Procesal Penal de la República Dominicana disponía:

«Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:

1.- Vías de hecho;

2.- Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

3.- Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

4.- Robo sin violencia y sin armas;

5.- Estafa;

6.- Abuso de confianza;

7.- Trabajo pagado y no realizado;

8.- Revelación de secretos;

9.- Falsedades en escrituras privadas.«

Dicho Numeral 4 de dicho Artículo 31 era el subterfugio usado por los representantes del Ministerio Público corrompidos para desmantelar los robos de las circunstancias agravantes calificándolos arbitrariamente de robos “sin violencia y sin armas”, cuestión de que si no había querella o denuncia los robos en cuestión quedaban no perseguidos. El negocio fundado sobre esa base no era chiquito.

Con la nueva modificación dicho Artículo 31 del Código Procesal Penal de la República Dominicana quedó con el Numeral 4 suprimido por este haber sido expresamente objeto de tal supresión.

A partir de la promulgación referida por el Poder Ejecutivo dichos robos “sin violencia y sin armas” pasaron a ser perseguidos como se perseguían antes del Código Procesal Penal, esto es, hasta de oficio por el Ministerio Público y los auxiliares bajo su dependencia una vez el Ministerio Público tenga conocimiento, por cualquier vía, de su perpetración. En los términos de la clasificación del Código Procesal Penal los robos “sin violencia y sin armas” pasaron a ser «Infracciones Penales de Acción Penal Pública«, según la terminología del Artículo 30 de dicho código.

¿Puso esa última modificación legal a pensar a quienes en la República Dominicana promovieron la recepción y defendieron la vigencia del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica?

¿No se preguntaron ellos porqué razón tuvo que producirse esa modificación?

¿Esa modificación no les produce fuertes tensiones internas en su pensamiento a quienes en la República Dominicana promovieron la recepción y defendieron la vigencia del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica?

Hago las tres anteriores preguntas porque quienes en la República Dominicana promovieron la recepción y defendieron la vigencia del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica son gentes cuadriculadas, gentes de a regla y compás, sin fundamento en la realidad debido a que son extremadamente fáciles de ser deslumbrados, confundidos y adoctrinados y con gentes así mismo, es decir, iguales que ellos mismos, acríticas, fue que les tocó tratar para la puesta en vigor del referido Código Procesal Penal.

Y continúo con las siguientes preguntas:

¿Los legisladores dominicanos empezaron a poner los pies sobre la tierra?

¿Qué cosa ocurrió que tuvo que producirse esa modificación o qué cosas o cuántas cosas ocurrieron que tuvo que producirse esa modificación?

¿Cuántos robos se produjeron y quedaron sin perseguir antes de esa modificación, que la noticia tan escandalosa llegó a oídos de los legisladores?

¿Cuántas personas fueron víctimas de esos robos y sintieron y sienten que el instrumental jurídico que representa la normativa del Código Procesal Penal (CPP) los desampara y piensan, por ende, que la Justicia en nuestro país es inexistente?

¿Fue correcto hacer depender la persecución de esas infracciones penales de robo “sin violencia y sin armas” de que existiera una instancia de Querella o de Denuncia para que dichas infracciones penales de robo pudiesen ser perseguidas?

¿No se preguntaron ellos cuántos robos se produjeron que quedaron impunes porque ni siquiera podían ser perseguidos si no existía una instancia de Querella o de Denuncia?

¿Cuáles fueron los costos para las víctimas en todos los términos: en el de la pérdida de objetos de su propiedad, en el término de costos, en el término de inversión de tiempo para tratar de recuperar lo sustraído, en el término de tener miedo de impulsar un procedimiento porque no confía en el Aparato Judicial, etcétera?

¿Hacer depender la persecución de esas infracciones penales de robo de que existiera una instancia de Querella o de Denuncia para que dichas infracciones penales de robo pudiesen ser perseguidas llevó sosiego, tranquilidad, paz a la sociedad? ¿O, por el contrario, hacer depender la persecución de esas infracciones penales de robo de que existiera una instancia de Querella o de Denuncia para que dichas infracciones penales de robo pudiesen ser perseguidas llevó desasosiego, intranquilidad, violencia a la sociedad?

¿Fue correcto insertar esas infracciones penales de robo dentro de la clasificación de Infracciones penales a Instancia Privada o dependientes de Instancia Privada?

¿Fue correcto insertar esas infracciones penales de robo dentro de la clasificación de Infracciones penales a Instancia Privada o dependientes de Instancia Privada porque así lo establece el Código Procesal Tipo para Iberoamérica?

¿Fue correcto hacer el copiado de esa clasificación de infracciones que hace dicho Código Procesal Tipo para Iberoamérica?

¿Es ese el único error que contiene el Código Procesal Tipo para Iberoamérica o, por el contrario, este contiene otros errores o, peor aún, no contiene el mismo errores colosales, errores de bulto y la ceguera de su inyección ideologizada acríticamente no es lo que impide ver esos otros errores?

¿Aquéllos que tienen la pesada responsabilidad histórica sobre sus hombros de haber contribuido a la recepción, copia y adopción del Código Procesal Tipo para Iberoamérica no se dieron golpes en el pecho y no tocaron madera al ver que el Congreso Nacional se vio en la necesidad de hacer esa modificación porque consideró que hacerla era el reflejo de una necesidad social?

¿Son las necesidades sociales o, por el contrario, las ilusiones compradas acríticamente por crédulos ilusos las que deben de arrastrar a una sociedad a hacer experimentos legales sin medir las consecuencias de ello?

¿Valió la pena gastarnos un tiempo considerable viendo a exaltados y febricitantes partidarios de ese paquete pontificando sobre los supuestos «beneficios« (¿?)  de dicho paquete?

Todavía hay miedo, un enorme miedo, en muchos abogados a hacer críticas a esa normativa procesal penal y a «La Revolución«  jurídica que el mismo implantó y es ese miedo, en diferentes vertientes, no otra cosa, el que lleva a que dichos abogados guarden silencio sepulcral al respecto.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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