RESUMEN
Existe una vieja y desgastada metáfora que reza: «El juez es lo más parecido a Dios en la tierra…», con la cual se busca enfatizar el poder y la responsabilidad que recaen sobre los jueces en la aplicación de la Ley y la búsqueda de la justicia. Más allá de esa expresión, en países como el nuestro, con un bajo respeto a la institucionalidad, esta frase puede llegar a convertirse en una amenaza para el ejercicio digno de la judicatura, su apego a la ley y el cumplimiento del debido proceso. En todas las épocas y en todos los países (en unos más que otros), la función de la judicatura es objeto de cuestionamientos y de vigilancia constante, y no puede ser de otro modo, pues de la decisión de este servidor judicial depende en muchos casos no sólo la suerte del patrimonio o la libertad de un ser humano sino también de la propia estabilidad democrática de la nación.
Han sido una constante en los países de Latinoamérica los debates sobre cómo mejorar el proceder de jueces y magistrados en una democracia constitucional, precisamente en razón de la relevancia que ha ganado la justicia como servicio público soberanamente apreciado y requerido por el pueblo, que lo sitúa como uno de los temas de mayor actualidad política y jurídica; merced a la percepción de la importancia del papel del juez en la vida política y económica, para quien la consolidación de los regímenes democráticos trae aparejada la conveniencia de ajustar la estructura y el funcionamiento judicial a los renovados textos constitucionales, los cuales responden al fenómeno de la globalización, a partir de la expresión de dos demandas específicas relacionadas con la aspiración de justicia, a saber: la independencia judicial y la eficacia de la justicia como servicio público1.
La soberana apreciación de los jueces como principio jurídico hace referencia a la potestad que tienen los jueces para evaluar las pruebas presentadas en un proceso y, a partir de ellas, formar su convicción sobre los hechos en disputa. Este principio permite a los jueces tener un margen de libertad al momento de interpretar la ley y aplicarla al caso concreto, siempre dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. La soberanía en la apreciación de las pruebas significa pues, que aunque existan reglas sobre cómo deben ser valoradas ciertas pruebas (por ejemplo, la prueba pericial, los documentos públicos, etc.), el juez tiene la capacidad de interpretar esas pruebas según las circunstancias del caso. Sin embargo, esto no implica que el juez pueda actuar de manera arbitraria; su decisión debe estar siempre motivada y fundamentada en el marco legal vigente y en las pruebas aportadas durante el proceso.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación2. Empero, tal soberanía no supone que los purpurados de la judicatura pueden hacer lo que les da la gana al momento de valorar las pruebas, sino que muy por el contrario, cuando descarten o le acrediten determinado valor a un medio de prueba tienen que justificarlo tanto en hecho como en derecho; es decir, si bien se respeta su escrutinio intelectual, el cual no puede ser vetado por jurisdicción superior, no significa que el juez o jueza tenga una licencia legal para tomar una decisión basada en su simple apreciación personal y fuera de los linderos del proceso y las pruebas que le han sido presentadas. Dicho en palabras del tribunal constitucional:
“… el poder de apreciación de las pruebas, comprendido dentro de la autonomía judicial que incumbe al juez, merece obviamente el condigno respeto, pero esta libertad no genera un poder absoluto capaz de exonerar al juez de cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva… la indicada autonomía del juez encuentra su límite en las vías de hecho; es decir, cuando la decisión se adopta al margen del derecho, resultando así en una pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. Cuando estas vías de hecho son provocadas por el desconocimiento del sentido claro y preciso de las pruebas sometidas a la actividad valorativa del juez, privándolas del alcance inherente según su propia naturaleza o contrario a lo plasmado en ellas, estamos frente a una vía de hecho por defecto fáctico o desnaturalización de las pruebas…”3.
En el contexto del Estado democrático y social de derecho, el papel del juez va más allá de la simple aplicación mecánica de la ley, pues el juez no es un autómata servil de la injusticia del legislador. El juzgador interpreta los principios, valores y derechos reconocidos constitucionalmente para tomar decisiones justas y equitativas. La soberana apreciación de los jueces les permite aplicar la ley de manera flexible y adaptada a las circunstancias particulares de cada caso, pero esto no supone, en modo alguno, una concesión normativa para que la judicatura en el ejercicio de sus funciones haga lo que le convenga o le parezca sin ningún tipo de sostén ni justificación jurídica, desvirtuando los hechos o torciendo el derecho de una forma tal que se convierte no solamente en un ejercicio arbitrario de la función, sino que además compromete su propia responsabilidad patrimonial.
Los jueces o magistrados poseen el poder de apreciación soberana, la íntima convicción y libre albedrío que le permite decidir lo sometido a su escrutinio a partir de las pruebas propuestas, pudiendo el juez actuante dar preponderancia a las pruebas presentadas por una parte sobre las ofrecidas por la otra parte, sin que esto acarre vulneración alguna4, siempre y cuando esa apreciación soberana no se convierta en una interpretación del derecho sin mayor justificación que la voluntad libérrima del juez aplicada de forma arbitraria, haciendo lo que le da la gana y sin respetar los postulados más elementales que le exigen dar una motivación siguiendo el método científico previsto en la ciencia del derecho y que frente a los ojos de un observador razonable, se pueda llegar a la misma conclusión que llegó el juzgador utilizando el mismo método, las mismas pruebas y herramientas que tenía a su disposición en el caso en concreto. La predictibilidad del fallo y la seguridad jurídica también son garantías procesales.
La actividad judicial se legitima por el proceso mismo y por el respeto de las garantías procesales que limitan la función judicial que dimanan de la carta constitucional5. La soberanía del juez, por tanto, es el resultado de esas garantías procesales en las que se le otorga independencia funcional y de criterio a la hora de examinar los hechos y las pruebas, pero tal libertad debe tener cobertura jurídica; en caso contrario, se convierte en una simple vía de hecho por defecto fáctico que lacera sensiblemente el Estado social y democrático de derecho al que aspiramos todos. Es por ello que deben existir controles claros sobre esta soberana apreciación para evitar abusos, excesos o errores judiciales graves. En el libro del Génesis, capítulo 18 versículo 25, se lee: “¿El juez de toda la tierra no va a hacer lo que es justo?”. La justicia social con libertad depende en gran medida del papel desempeñado por la judicatura y su apego estricto a la legitimación de su poder.
Referencias
- López Guerra, L. (2002). Reflexiones sobre los Modelos de Gobierno del Poder Judicial. Unam, Ciudad de México, México.
- Suprema Corte de Justicia, # SCJ-TS-23-0080, del 31|enero|23, 3ra. Sala, disponible en www.poderjudicial.gob.do
- Tribunal Constitucional, STC 265|22 de fecha 13|septiembre|22, disponible en www.tribunalconstitucional.gob.do
- Tribunal Constitucional, STC 749|23 de fecha 11|diciembre|23, disponible en www.tribunalconstitucional.gob.do
- Benítez Giralt, R. (2006). El papel del juez en la democracia: un acercamiento teórico. 1ra. ed. — San Salvador, El Salv. : Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial.
El autor es Juez del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este.
Docente Derecho Administrativo y Tributario en PUCMM y CAPGEFI del Ministerio de Hacienda.
Magíster en Derecho de la Administración del Estado, de la USAL, y Magíster en Derecho Tributario y Procesal Tributario. de la UASD. Doctorado en Derecho y Sociedad, Universidad UDIMA.
Por Argenis García del Rosario
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