RESUMEN
Los que ejercemos el derecho activamente (redactando escritos de demandas, recursos o defensas, dando asesoría pre-litigiosa y durante un litigio, o haciendo valer posiciones de distintas índoles en los tribunales) nos enfrentamos a una situación preocupante y altamente inquietante: los distintos criterios de los jueces frente a causas sustancialmente similares en relación al aspecto fáctico (que no idénticas porque se admite que ninguna causa es igual o idéntica a la otra) y, por tanto, fallos y sentencias de inclinación distinta, a veces irreconciliables, entre ellos.
A modo crítica jocosa, de vez en cuando los juristas hemos llegado a decir que el sentido del fallo será según el tribunal apoderado, puesto que usualmente se sufre cuando cada juez tiene su librito en cuestiones procedimentales, pero especialmente respecto de la sustancia del derecho a reconocer y proteger, o denegar las pretensiones de uno que otro litisconsorte (para unos, un principio de prueba es indiciario que debe ser sustentado por otras evidencias; pero otros exigen que la evidencia vaya más allá de la duda que podría plantear la parte contraria). Esa “circunstancialidad”, además, ha sido una ominosa realidad en cualquier distrito judicial que estuviera dividido en salas o cámaras, tales como el Distrito Nacional, Santiago y otros lugares donde funcionan varias salas de un tribunal para la misma materia. También se sufre cuando, a consecuencia de una reorganización de tribunales, la Suprema Corte de Justicia traslada jueces de una sala a otra dentro de un tribunal, o de un tribunal a otro, y con cada traslado o nueva conformación se impacta –que es lo natural– en la formación del criterio de la corte o del tribunal que están divididos en salas.
Es muy difícil brindar una asesoría legal adecuada, efectiva, eficaz y oportuna ante lo imprevisible de la decisión a obtenerse (aunque es bien sabido que el abogado no puede garantizar el fallo, sino hacer cuanto pueda en favor de la causa que defiende sin asegurar ganancia total o a medias, o derrota y pérdidas para el contrario, porque solamente asume obligaciones de medios, no de resultados), y por más objetivos y optimistas que deseáramos ser es necesario buscar la manera de decirle a nuestro representado que, en algunos casos, la decisión no solo dependerá de las evidencias presentadas (la fortaleza de la posición o la robustez de los documentos que se tienen, conforme se aprecian los elementos que lo distinguen; en otras palabras, la evaluación de las posibilidades de ganar o no), sino del criterio del tribunal o corte que rinda la decisión, aunque sean causas para nada novedosas, es decir, cuando la causa no es presentada por primera vez a los tribunales.
Recientemente se ha vuelto a externar la preocupación de antaño, pero ahora yéndose más allá de la queja “extrajudicial” al plantearlo formalmente a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y hasta al Tribunal Constitucional (TC). Hasta ahora, la práctica de algunas salas del Tribunal Superior Administrativo (TSA) –y también de cualquier otro tribunal– de fallar según lo consideren sus jueces en causas con aspectos fácticos similares (unas lo hacen a favor de A y otras a favor de B) ha tenido como resultado que de varios recursos de casación respecto a sentencias de casos similares (ante los mismos supuestos fácticos y esencialmente las mismas circunstancias) para muchos es inexplicable que se pueda o deba ser recurrente o recurrido, cuando ante los tribunales inferiores siempre se ha sido demandante o demandado.
La SCJ ha respaldado la posibilidad de que cada juez unipersonal, sala de tribunal o corte falle la causa que tiene ante si como mejor considere ajustado al derecho (principio de independencia), sin que el criterio de uno se imponga o vincule a los otros, aunque luego corresponderá a la SCJ establecer cuál es el criterio adecuado al ejercer la actividad nomofiláctica, o sea, decidir si se ha aplicado bien o no el derecho. Más claramente, al menos desde 2017, la posición de la SCJ frente a la queja de la diversidad de criterios de las salas del TSA ante el mismo supuesto y elementos fácticos es que […] “una sentencia dictada por una de las salas de dicho tribunal no es vinculante para otra de sus salas, ya que están integradas por jueces distintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado”.
El criterio de la SCJ fijado en la precitada sentencia es correcto en principio, es decir, siempre que se trate de causas disímiles y cuando tratándose de causas similares con presupuestos fácticos iguales todavía no haya orientación jurisprudencial establecida (criterio de la SCJ sobre el tema), en armonía con la ley de casación que establece tales circunstancias como un escenario que puede ser considerado como relevante y de interés casacional, pues se respeta la independencia de cada juez para formar su propia convicción y exponer sus criterios en la sentencia que dicte. Paradójicamente, es debido a esta independencia que su ejercicio trae el problema de que cada cual falla como mejor entienda y, por tanto, hay soluciones judiciales distintas en causas con similares supuestos fácticos. También acierta la SCJ al aclarar que los tribunales inferiores no establecen la jurisprudencia dominicana, por lo cual lo decidido por un juez unipersonal, sala o cámara de tribunal o corte distinta a la SCJ no tiene efecto vinculante para los demás tribunales (cabe tener en cuenta que, en la generalidad de los casos, cuando se invoca lo decidido por un tribunal o corte es porque se acepta su decisión y se reniega lo decidido por el tribunal o corte cuya sentencia se impugna ante una instancia superior), aunque ante la novedad de lo sometido (primera vez que los tribunales deciden una causa o se pronuncian sobre un tema o supuesto de interés) sus decisiones puedan ser consideradas trascendentales, tanto por los elogios como por las críticas que reciban.
Aquí debemos recordar que a la SCJ corresponde establecer y mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Esto en su condición de máximo tribunal del orden judicial, según la Constitución dominicana de 2015. No debe olvidarse que una vez la SCJ establece la jurisprudencia, esta vincula a los jueces inferiores del poder judicial y guía a todos residentes en el país sobre el derecho a aplicarse en determinado supuesto.
Es a partir de la ley y la jurisprudencia que los juristas orientamos a los posibles o futuros litisconsortes sobre las posibilidades o probabilidades de la causa, teniendo en cuenta la posición en que nos encontraríamos en la litis (demandante o demandado, inclusive para decidir si intervenir o no voluntariamente en la litis de otros). Sin lugar a dudas, la jurisprudencia no puede ser desconocida o ignorada por los jueces del poder judicial bajo el pretexto de ser independientes, aunque se admite que puedan apartarse de ella (fallar en sentido distinto) si dan motivos específicos –luego de realizar un análisis pormenorizado, detallado y profundo– del porqué no se acogen al criterio de la SCJ (no se admite un “porque sí” ni un “porque no”), de modo que al reexaminar la causa la SCJ ratifique su criterio jurisprudencial o, por el contrario, decida que es necesario abandonarlo o variarlo en determinados aspectos (SCJ-SR-23-0001).
Se sabe que, así como la ley, la jurisprudencia puede variar, no solo por la insistencia de los litisconsortes en que se acojan sus pretensiones sobre la idea comúnmente aceptada, sino también por la actividad puramente oficiosa del juez. Esto está plasmado claramente en la ley de casación que establece entre los motivos para fundamentar el recurso de casación cuando se está en presencia de: (a) un fallo en sentido contrario a una jurisprudencia ya establecida, y (b) que la sentencia impugnada resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales haya criterios divergentes entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
Empero, lo que a diario vemos es que por más que se invoque la jurisprudencia, algunos tribunales inferiores del poder judicial fallan según sus propios criterios, sin siquiera establecer el porqué de su “disensión” con la jurisprudencia de la SCJ, haciendo un tanto difícil el ejercicio racional del control de la legalidad de la decisión, con el consabido perjuicio de que en muchos casos la sanción aplicada es la de una casación con envío o con reenvío, lo que hace que una causa dure más tiempo en un tormentoso vaivén entre tribunales del poder judicial (excepto los casos en que la SCJ puede dictar directamente sentencia sobre el fondo del diferendo), del cual no se puede salir sino hasta que haya una decisión definitiva sobre la totalidad del diferendo o litis, en otras palabras, que el poder judicial se desapodere (TC/0195/24). En otro sentido, se sabe que las contradicciones sobre un tema o punto de discusión entre las salas de la SCJ son dilucidadas por las Salas Reunidas, según lo dispone la ley de casación y ha sido la práctica y costumbre (SCJ-SR-22-0006), a partir de cuya decisión se unifica el criterio que guiará a todas las salas de la SCJ y también a los tribunales inferiores.
Por su lado, llevada al TC la inconformidad porque las salas del TSA fallan en forma distinta casos similares con equivalente presupuesto fáctico (la queja aplica a cualquier tribunal distinto de las salas de la SCJ), este ha establecido que “[…] la sentencia a la que se refiere el recurrente, la emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrado, no puede constituir un precedente para la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sala que dictó la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, en el entendido de que esta tiene la misma jerarquía que la sala que estableció el precedente invocado”… Y también indicó con firmeza que “[…] las salas de un tribunal colegiado no son entidades independientes del tribunal y, en este sentido, el pleno de ese tribunal debe promover mecanismos dirigidos a resolver los casos de contradicciones que existan entre las salas en relación con un asunto de la misma naturaleza” (TC/0027/21).
De lo anterior se colige que para el TC, por un lado, tal como lo establece la ley de casación (y reforzando lo decidido por la SCJ), las decisiones de una de las salas del TSA no son consideradas jurisprudencia ni precedentes vinculantes (aplica por igual para cualquier otro tribunal desde juzgado de paz hasta corte de apelación), por lo que no pueden ser invocadas como tales, ni siquiera para oponerlas a otra sala del TSA, pues todas tienen la misma categoría y ninguna de ellas ostenta preeminencia frente a las demás (tampoco invocarlas en beneficio o perjuicio ante otro tribunal, mucho menos darle tal carácter ante la SCJ); y, por otro lado, que corresponde a la presidencia, como cabeza del pleno del TSA, promover la solución de la contradicción en la interpretación y la aplicación de la ley, porque (y sigue siendo un criterio constante) ante supuestos similares (donde en las causas, por lo general, solamente cambian las partes, no los hechos ni los supuestos) no deben emitirse fallos disímiles, pues esto afecta los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza. La previsibilidad –como dimensión subjetiva de la seguridad jurídica– se refiere a las consecuencias jurídicas que acarrean nuestras acciones (o lo que se ha de esperar desde la justicia), en palabras de Miguel Carbonell (Los derechos fundamentales en México, 2004, pág. 587). Sobre esto último, dice el TC que el principio de seguridad jurídica […] “apunta a que los usuarios del sistema judicial deben tener conocimiento previo del modo de actuar de las autoridades judiciales así como de las consecuencias jurídicas que se atribuirán a hechos con características semejantes a los casos fallados anteriormente” (TC/0208/16).
Conforme el Artículo 184 de la Constitución dominicana de 2015, las decisiones del TC deben ser acatadas por todos los poderes públicos y por toda la ciudadanía, se esté o no de acuerdo con ellas. Adicionalmente, el TC asume como un atentado o subversión al orden constitucional dominicano el hecho de que sean desconocidas sus decisiones (TC/0271/18), pues él las califica como parte de nuestro derecho positivo (TC/0180/21).
En una situación similar a la aquí planteada, hace poco en España (2018) se dio el caso de que varias secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo tenían criterios distintos sobre un tema (caso del pago de impuestos en caso de hipotecas: unas con la posición de que era obligación de los bancos y otras, que los debía pagar el cliente) y evacuaban decisiones según la decisión se formara con mayoría de votos de jueces con uno u otro criterio, resultando en sentencias distintas aunque basadas en los mismos supuestos fácticos. Finalmente, luego de dos días de deliberación, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (por votación de 15 sobre 13 de un total de 28 jueces participantes) decidió que la obligación corresponde al cliente, quien solicita servicios bancarios. La unificación de criterio fue promovida debido a la socorrida doctrina de que ante los mismos supuestos fácticos no debían emitirse sentencias divergentes o, lo que es lo mismo, dar solución distinta a controversias similares desde el derecho, con lo que (aparte de si se está de acuerdo o no con la decisión) se cerró el paso y puso fin a la discusión (al menos en ese tema): el sentido del fallo de la causa no puede depender –únicamente– del parecer o criterio del tribunal que lo pronuncie, obviando la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad. Como se aprecia, en España los jueces –al hacer una ponderación entre principios– dieron paso a la previsibilidad antes que, contra viento y marea, invocar su independencia para evacuar sentencias.
Volviendo al país, se desconoce si, acatando lo decidido por el TC, en el TSA (o cualquier tribunal o corte en que ocurran fallos distintos de sus salas ante causas similares) se ha promovido la unificación de criterios en la interpretación y aplicación de la norma en que haya habido divergencia, para llevar certeza y previsibilidad a los futuros contendores, apoyando así la seguridad jurídica que, como principio guía, debe ser exhibido como una realidad más allá que como una doctrina. De ser así, como las salas del TSA continúan fallando de forma diversa los casos con similitudes fácticas (según el criterio formado por la mayoría de los jueces que las componen), se ha de concluir que no se ha llegado a acuerdo alguno. Y si no se ha promovido la unificación de criterios y la superación de divergencias interpretativas, se ha estado ignorando al TC y su muy clara exhortación. En cualquier caso, es materia pendiente la unificación de criterios. Otra cosa sería que el criterio consensuado o vencedor por mayoría sea o no acogido por la SCJ o por el TC, pero –inclusive ante esta adversidad– al menos se evita el mal denunciado.
Cuando se analiza y sopesa la situación y realidad del sistema de justicia dominicano se comprende por qué no es necesario ni saludable esperar que la SCJ establezca jurisprudencia y determine cuál criterio –entre varios de tribunales inferiores– es el apropiado (o eventualmente que considere que ninguno lo es y que establezca el propio) entre sentencias disímiles de las salas de una corte de apelación (a cuya naturaleza corresponde el TSA y sus salas), sino que es perfectamente viable que en el TSA (o cualquier corte dividida en salas) se realicen gestiones para que se discuta la situación a los fines de conseguir la unificación de criterios entre los jueces que lo integran, sobre todo si se tiene en cuenta el tiempo que se toma la SCJ (sea cualquiera de sus salas o bien las Salas Reunidas) para examinar los casos que le llegan. En pocas palabras, en lo que la SCJ falla un solo caso, los tribunales inferiores habrían fallado muchos casos de la misma naturaleza fáctica, pero posiblemente con criterios distintos y, naturalmente, con decisiones divergentes y contradictorias entre ellas. Súmesele a esto el tiempo que se toma el TC en fallar una causa que le sea sometida para establecer la “última interpretación” o interpretación adecuada a la constitución. Recuérdese que con base en una sentencia la parte gananciosa tiene en sus manos un título que le habilita a trabar medidas contra los bienes de la parte perdidosa, afectando su patrimonio así como su paz y tranquilidad.
Ya en la Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) se abordó el tema y se concluyó en el documento intitulado “reglas mínimas sobre seguridad jurídica en el ámbito iberoamericano” en la necesidad de tener […] “la confianza en que las decisiones judiciales han de ajustarse a parámetros que las hace previsibles con cierto grado de probabilidad de acierto”. Claro, estas “reglas mínimas” no tienen efecto vinculante en el país, pero sirven de orientación al ser el resultado de una discusión entre los máximos tribunales estatales iberoamericanos, tratando un tema que le es común.
Al margen de lo anterior, estaría por verse si ante los criterios diferentes sobre un mismo tema entre cortes de apelación (no ya entre salas de una misma corte o tribunal) cabría la posibilidad de que desde alguna de ellas se promueva la unificación de criterios, obviamente antes de, o hasta que la SCJ establezca el criterio jurisprudencial que estime apropiado.
Recuérdese que cuando hay certeza y previsibilidad sobre la decisión judicial en los mismos supuestos fácticos o causas se puede orientar adecuadamente acerca de la conveniencia o no de iniciar o continuar una litis ante los tribunales, de pelear el derecho disputado o transar las pretensiones y diferencias (la seguridad jurídica), porque no cabe lugar a una situación que impacte negativamente el sistema de justicia. Así que la exhortación del TC (TC/0027/21) es una materia pendiente, un desafío o reto actual.
Por Ezer Vidal
* Lic. en Derecho UASD, diplomático de carrera, con maestrías de universidades nacionales e internacionales.
