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5 de mayo 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La perturbación social

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En el Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo se parte de la idea fundamental de que la comisión de una infracción penal genera una perturbación social. Y que esa perturbación social es lo que justifica que se persiga el castigo del que ha cometido la infracción penal en cuestión.

Esos conceptos son los conceptos clásicos en los que convergen todas las escuelas o corrientes de pensamiento del Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo.

En los últimos tiempos una corriente muy en boga, a nivel de especie de moda, una corriente cuasi abolicionista del Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo insertada en el ámbito del procesalismo penal se vale de este para corroer en la mayor medida de lo posible aquella idea fundamental de que la comisión de una infracción penal genera una perturbación social y ello es así no obstante parecer el Artículo 2 del Código Procesal Penal una disposición enclavada dentro del reconocimiento de esa idea fundamental del Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo, pues en dicho Artículo 2 del Código Procesal Penal se habla del «hecho punible« y de «restaurar la armonía social«.

Como eso ha sido tratado por nosotros con anterioridad con señalizaciones específicas de los métodos o mecanismos usados a tales fines no creo necesario reproducir dichas señalizaciones específicas (algunas de las cuales en la República Dominicana han tenido que ser objeto de intervención legislativa para variarlas o para ponerles fin), creo que, en realidad, lo más pertinente es aterrizar directamente sobre el punto que considero más llamativo del interés o atención y el cual punto lo es el hecho de que dicha corriente cuasi abolicionista penal insertada en el ámbito del procesalismo penal de moda considera que la apertura de «todo juicio« es `una causa de perturbación social`.

Es decir, se concibe `de antemano` a «todo juicio« como una `alteración de la tranquilidad pública`, como un `generador de perturbación social`.

Esta doctrina, que parecería ser una especie de inversión inesperada de los papeles, la expresa con claridad una decisión dictada por la Honorable Presidencia del Honorable Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (la Resolución No. 249-05-2017-SADM-00007, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), con motivo del Expediente No. 059-2014-00914, No. Control: 503-2017-EPEN-00067, NCI Número 249-05-2017-EPEN-00013, Fecha de entrada 24/01/2017), que, entre otras cosas, reza y dispone lo siguiente:

«RESUELVE: PRIMERO:… SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Rechaza las conclusiones planteadas por la defensa del imputado, de que sea sobreseído el proceso por haber interposición de recurso de apelación contra decisión del juez instructor, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. B) En cuanto a la solicitud de declaración de extinción de la acción penal, difiere la solicitud planteada, para ser decidida al momento del fondo. TERCERO: Se reservan las costas, para ser falladas conjuntamente con el fondo del presente proceso. CUARTO:…« (Página No. 6 de la decisión.)

Como motivos de dicho dispositivo fueron dados los siguientes, que es donde se encuentra el aspecto que nos interesa: «6. Que a la luz de las disposiciones del artículo 3 del Código Procesal Penal que consagra el principio del Juicio Previo, el juicio deberá ajustarse al principio de celeridad.

  1. Todo juicio representa una alteración de la tranquilidad y la paz social y por ende la justicia ha de administrarse de la forma más breve posible, sin dilaciones indebidas y dentro del plazo razonable. El principio de celeridad así concebido constituye un mecanismo para hacer efectiva la tutela judicial, de ahí la justificación de las disposiciones del artículo 411 del Código Procesal Penal, conforme al cual la presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.
  2. Que por lo anterior deviene en improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del imputado R.A.G.N. de sobreseimiento del proceso por interposición de recurso de apelación contra la resolución No. 059-2016-SRES-00273/AJ, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. «

(Páginas Nos. 4 y 5 de la decisión.)

Como es obvio, la parte que atañe al punto aquí tratado lo es la contenida en el Numeral 7 de dicha motivación y que es la que hay que retener:

«7. Todo juicio representa una alteración de la tranquilidad y la paz social y por ende la justicia ha de administrarse de la forma más breve posible, sin dilaciones indebidas y dentro del plazo razonable. El principio de celeridad así concebido constituye un mecanismo para hacer efectiva la tutela judicial, de ahí la justificación de las disposiciones del artículo 411 del Código Procesal Penal, conforme al cual la presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.«

(Página No. 4 de la decisión.)

Insistimos en destacar la expresión: «Todo juicio representa una alteración de la tranquilidad y la paz social«.

La comisión de una infracción penal genera una perturbación social por la ilegitimidad del acto cometido por el autor de la misma.

Ahora bien, en el caso de aperturarse un juicio contra el sindicado de dicha autoría la apertura de dicho juicio la hace un órgano autorizado para ello, es decir, se produce para ello una intervención por un órgano legítimo.

Yo entiendo que la apertura de un juicio representa una alteración de la tranquilidad y la paz social si es manifiestamente notorio que el mismo obedece a la fabricación de un expediente falso y que el órgano aperturador del juicio se ha prestado a la mascarada (u otra situación análoga en que un actor del sistema de Justicia presta su ministerio para obtener un o unos objetivos contrarios a los valores de dicho sistema de Justicia; en fin situaciones de uso instrumentalizado, es decir, de uso ilegítimo, de un juicio). Situaciones que pueden producirse en la realidad de la vida. No olvidemos que en los últimos tiempos se han producido manifestaciones como la de «La (Ministerio Público) Ponedora« de Villa Vásquez, Monte Cristi, y la de cierto gremio totalmente desacreditado donde se venden al por mayor y al detalle acusaciones y sentencias disciplinarias falsas. Es decir, no me refiero a los casos de verdaderos errores judiciales en que por alguna circunstancia errónea de apreciación se incurra en dichos errores como los que destaca René Floriot en su célebre y siempre interesantísima obra «Los errores judiciales«, sino a los casos en que órganos específicos deliberadamente y movidos por fines espúrios prestan su concurso para fabricar acusaciones y sentencias falsas. Ese tipo de actuaciones `ilegítimas` sí origina `una alteración de la tranquilidad y la paz social`.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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