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25 de marzo 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

La objeción de conciencia

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RESUMEN

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Tener una idea o convicción contraria a lo que los demás consideran adecuado, o frente a la norma que por los mecanismos establecidos han sido adoptadas ha sido una posibilidad desde que se vive en sociedad. Esta comenzaría con las ideas religiosas, sobre a quién rendir culto o respeto; pasaría por la negativa a participar en hostilidades belicistas (iniciando con el servicio militar) y se extendería a cualquier ámbito donde se exige un comportamiento que resulta conflictivo con una creencia o convicción. Es allí donde se habla de objeción de conciencia.

Esta institución puede definirse como “una concreción de la libertad de conciencia que dentro de los justos límites, lleva a un individuo a incumplir una determinada disposición legal que le obliga —bajo sanción o privación de un beneficio— a obrar en contra de su conciencia o le impide obrar conforme a ella”. (Dora Sierra, La objeción de conciencia en México. Bases para un adecuado marco jurídico).

No cualquier negativa a cumplir una obligación legal es aceptable. Sostiene Juan Ferreiro (Libertad de conciencia contra legem: criterios del tribunal constitucional en materia de transfusiones) que para que exista una objeción de conciencia deben concurrir tres factores:

a) enfrentamiento entre la conciencia y la ley en el ámbito interno del individuo (en su conciencia).

b) que ese enfrentamiento interno se traslade al ámbito externo y exprese un comportamiento (comisivo u omisivo) contrario a las obligaciones que establece la ley.

c) que el individuo pretenda que el Estado valore la motivación de conciencia –no es oportunismo ni desobediencia interesada–, y le exonere de sanción por el incumplimiento.

Entonces, “la objeción de conciencia sería el nombre que recibe la libertad de conciencia cuando se halla en situaciones de un deber jurídico”. (Luis Prieto Sanchís, Educación para la ciudadanía y objeción de conciencia).

Como cualquier derecho reconocido por los Estados (expreso o implícito), la objeción de conciencia no es absoluta, por lo que no siempre se admite frente a una obligación legal o un comportamiento esperado. Todo va a depender del Estado. Así que, la objeción de conciencia se admitiría en sociedades que valoran la autonomía individual, las convicciones y el pluralismo, lo que permite que convivan personas con diferentes concepciones éticas y religiosas”, argumenta Francisco Marcó (Algunos problemas de la objeción de conciencia).

Con el devenir del tiempo, la objeción de conciencia se ha invocado frente a la prestación de trabajo o servicios en días reservados al culto divino; la obligación del servicio militar y la participación en actividades belicistas (defensa o ataque); oficiar matrimonio civil o religioso en determinadas circunstancias; interrupción voluntaria del embarazo y entrega de métodos anticonceptivos; cirugías de afirmación o cambio de género; la obligación de vacunarse (anti-vacuna); la transfusión de sangre; suspensión de terapias vitales (eutanasia o adecuación del esfuerzo terapéutico); métodos de reproducción asistida; oposición a determinada oferta educativa en la educación pública, entre otros. Muchas veces la objeción de conciencia se expresa al considerarse que el cumplimiento de la obligación legal objetada sería una “cooperación al mal”, es decir, se estima que, aunque legal, sería inmoral o inadecuada.

En el derecho internacional, la objeción de conciencia no se encuentra reconocida expresamente en ningún convenio sobre derechos humanos de la ONU o de la OEA, sino que se asume como un “derecho indirecto o derivado” del derecho a la libertad de religión, conciencia y culto (Art. 18 DUDH, Art. 18 PIDCP y Art. 12 CADH). Esto así porque la objeción que se plantea se ha de basar en las ideas básicas e ineludibles que forman “parte del ser” a partir de la religión practicada y de los ideales preponderantes asumidos con anterioridad (el pacifismo), siempre que el Estado así lo admita.

La cuestión de la objeción de conciencia ha calado entre varios Estados que la han asumido como parte de sus obligaciones internacionales, reconociéndola formalmente como un derecho autónomo, aunque interrelacionado con aquellos antes citados como forma de impedir el abuso y uso inadecuado del “derecho a objetar”. Por ello, no hay un derecho de objeción de conciencia de carácter general, es decir, frente a todo y en cualquier circunstancia, sino que este es admitido en contadas circunstancias examinadas objetivamente. Tal es el caso de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que en su Art. 12 establece lo siguiente: “Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio”. Para esta convención, los jóvenes son las personas que se encuentran en una edad de entre 15 y 24 años.

Ante las objeciones de conciencia, algunos Estados han morigerado sus normas: 1.- varios que tienen el servicio militar obligatorio (cuyo objetivo es que se adquieran conocimiento básico y entrenamiento para uso posterior si fuese necesaria de la defensa nacional) han establecido una “prestación sustitutiva” para aquellos que objetan blandir un arma a causa de su conciencia o religión. Pero esta prestación sustitutiva puede que no opere en caso de situación real de estado de defensa y necesidad de efectivos para tal fin; 2.- en cuanto a servicios de salud, se ha permitido que quienes por ética objetan que se preste algún servicio puedan eximirse de hacer “lo que no deben” sin que se les permita impedir que otros lo hagan.

Se conoce en el ámbito internacional que grandes decisiones sobre objeción de conciencia se manifiestan respecto a los servicios de salud (dice Juan Ferreiro); los tribunales han asumido varias posiciones, según el derecho estatal:

1.- Adultos que se niegan a recibir un tratamiento: (a.-) Prevalece la voluntad del paciente, salvo compelling state interest. Parte del caso Matter of Melideo (1976). Una paciente en estado grave se niega a autorizar la transfusión de sangre y los médicos querían realizarla. Judicializado el caso, la Corte Suprema de Nueva York decidió que no se podía realizar la transfusión contra la voluntad del paciente que invocaba motivos religiosos (prevaleciendo la autodeterminación), salvo que existiese un “interés predominante del Estado” (compelling state interest), es decir, si hubiese un bien mayor que el Estado debiera proteger (1.- el paciente es incapaz, no se le puede considerar que piensa racionalmente, 2.- cuando su decisión pusiere en peligro la vida o el interés de los hijos, nacidos –menores de edad– o por nacer (madre embarazada); y 3.- en orden de asegurar la salud pública (tiene dos vertientes: 1.- el adulto es anti-vacuna, pero no puede oponerse a que sus hijos menores de edad sean vacunados, y 2.- aunque sea anti-vacuna, si hubiere una epidemia o pandemia, se impondría la obligatoriedad de vacunarse, pues se privilegia el deber de no ser agente de propagación de virus ya que el Estado es el garante de la salud de todos.

(b.-) Se privilegia la vida antes que el dictado de la conciencia del paciente, o (c.-) se respeta la convicción del paciente, aunque sea perjudicial para su salud. Esto depende del Estado y el criterio de sus tribunales, o si hay una ley que regule la circunstancia.

2.- Tratamientos médicos a menores. En EE.UU. se admite que los adultos puedan decidir sobre su suerte, pero no pueden decidir sobre la suerte de sus hijos, cuando esta sería perjudicial. Luego de una ponderación entre el derecho a la libertad de conciencia y el bien jurídico que es la vida de un menor, se da preeminencia a este último. En tal caso, se autoriza –sin que se requiera autorización especial– la intervención del médico y la aplicación de los procedimientos científicos adecuados sobre las convicciones de los padres, sin que comprometan responsabilidad alguna por actuar conforme la lex artis. Hay que resaltar que en varios países la conducta de los padres que afectan a los hijos debido a diversas convicciones (conciencia, p.e.: quienes no alimentan bien a sus hijos basados en creencias sobre calidad de los alimentos) está penada, siendo uno de los casos recientes el de la condena a un padre que creía que podía alimentar a su recién nacido nutriéndolo únicamente del sol (dieta pránica), quien finalmente murió. Y es que no se considera que la libertad de conciencia sea una patente de actuación o comportamiento sin consecuencias. En otros Estados alrededor del mundo, la voluntad de los padres (su convicción) es respetada, aunque con ciertos límites.

En el país el tema ha tenido sus características. Desde la fundación del Estado dominicano, siempre se ha tenido como norte el respeto a las creencias, aunque se haya adoptado una religión oficial. Por ello, se ha diferenciado en un proceso judicial entre el juramento (cristianismo, confesión o credo) que se hace ante la Biblia, y la promesa de decir la verdad (no confesión, no imposición de adoptar instituciones no aceptadas), conforme se observa en los Artículos 201, 324 y 325 del CPP.

Respecto a la libertad de decidir en qué creer o qué idealizar, en el Art. 46 de la constitución se reconoce como derecho fundamental la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres, disponiéndose que no haya discriminación alguna por motivos religiosos o filosóficos (religión e ideales aceptados por el Estado). Es simple: si el Estado reconoce una religión o creencia en virtud de la libertad de conciencia y cultos –salvo excepciones–, también está presto a atender las objeciones que por causa de las creencias y credos admitidos se le planteen ante la exigencia de cumplimiento de una norma.

Se han establecido límites a la libertad religiosa y de cultos basados en valores e intereses nacionales, como lo demuestra la prohibición del vudú por ser “absolutamente extraños a las costumbres y a los gustos de los dominicanos…” (Ley No. 391 de 1943). Asimismo, en 1957 fue prohibida la “secta” de los Testigos de Jehová porque alegadamente sus doctrinas eran contrarias a los intereses del país, pero fue permitida su práctica como religión a partir de 1960. También, al menos desde 1919, con la Ley de Sanidad, se pretendía castigar con multa o prisión a “toda persona que intente tratar de curar cualquier dolencia física o mental, dolores, o enfermedades de otro, por medio de sortilegios, brujerías, espiritismo (Obiaism, hoodoism), o cualquier otra superstición o con medios engañosos”.

Por otra parte, nótese que en la constitución no se reconoce expresamente como un derecho la objeción de conciencia, pero por ser República Dominicana un Estado parte de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (derecho “regional iberoamericano”), que reconoce a estos el derecho a objetar el servicio militar obligatorio, este es (formalmente) un derecho distinto a la libertad de conciencia y cultos en nuestro corpus iuris positivo, al menos para el caso específico para el cual ha sido reconocido como tal. Lo anterior no tiene aplicación actual porque en el país no existe el servicio militar obligatorio (fue establecido en 1947 y abolido en 1961).

Asimismo, no debe confundirse el derecho a libertad de conciencia y de cultos (Art. 46) del que emana el derecho especial de “objeción de conciencia” del ciudadano frente al Estado con la cláusula de conciencia (derecho de objeción reconocido a periodistas frente a sus empleadores), reconocido en el Art. 49.3 de la constitución y desarrollado en la Ley No. 38-24. En esta ley se aporta una “definición legal” del derecho de objeción de conciencia (Art. 4.2).

Siguiendo el análisis, la constitución dominicana se refiere a los estados de excepción: estado de defensa (Art. 263), estado de conmoción interior (Art. 264) y estado de emergencia (Art. 265), los cuales han sido desarrollados por Ley No. 21-18. Durante estos se permite la suspensión de algunos derechos, pero en ninguno se podrá suspender el derecho a la libertad de conciencia y de cultos, por lo que habría que determinar si en caso de ataque al país se aceptaría la objeción de conciencia al enrolamiento y movilización militar, dado que es un deber fundamental “prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación” (CRD, Art. 75.3). Recuérdese que el servicio militar obligatorio se refiere a una situación de “preparación constante” en ausencia de operaciones militares de ataque o defensa reales, por lo que, en general, el derecho a objeción al servicio militar obligatorio no es admisible en caso de necesidad real, actual y urgente de defensa nacional.

Por lo que se refiere a la objeción de conciencia por motivos religiosos y la ética médica, recientemente hubo que decidir sobre dar lugar o no a las creencias o credo contra la transfusión de sangre recomendada. El caso se refiere a la situación de un niño recién nacido con problemas graves que lo ponían en riesgo de muerte. Los médicos recomendaban la realización de transfusión de sangre a la cual se oponían rotundamente sus padres debido al credo que practican, quienes demandaban la búsqueda de métodos alternativos a la transfusión.

El tribunal original, al conocer un amparo sometido por el ministerio público como defensor de los niños, niñas y adolescentes, falló que debía intentarse un método alternativo y se procediera a la transfusión de sangre si aquel era ineficiente. Sin embargo, al ser apoderado, el Tribunal Constitucional (TC/1078/23) estimó que en el caso se daba una confrontación entre el derecho a la libertad de conciencia y culto de los padres, frente a los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana e integridad personal del recién nacido; y que se configuraba la objeción de conciencia (no lo llama derecho) por motivos religiosos.

Luego de ponderar los distintos derechos, en ejercicio de su función pedagógica, el TC fijó los criterios siguientes acerca del derecho a la libertad de conciencia y cultos: no es un derecho absoluto, por lo que puede limitarse; debe mantenerse en la esfera personal e individual; su ejercicio no puede contravenir el orden público y las buenas costumbres; con su ejercicio no se pueden afectar derechos de otras personas; todas las personas adultas tienen la libertad de negarse a determinados procedimientos médicos contrarios a sus creencias; el ejercicio de las creencias por los adultos no puede poner en peligro la vida y salud de los menores de edad; en ejercicio de la patria potestad, los padres siempre deberán consentir el tratamiento o procedimiento médico que garantice el bienestar y la preservación de la vida del menor; en caso de emergencia, debe primar la adopción de procedimientos avalados científicamente sobre tratamientos alternativos cuya efectividad no sea determinable inmediatamente (con esto los médicos se liberan de responsabilidad por la decisión de proceder según su mejor saber frente a menores a contrapelo de la posición contraria de los padres). Asimismo, que el Estado se funda en valores cristianos y la religión oficial es el catolicismo, pero hay libertad de adopción de otros credos que no se hallaren prohibidos; y que ante un conflicto entre el derecho a la salud y la vida del menor, respecto del derecho a la libertad de conciencia y de culto de sus padres, debe prevalecer el derecho a la vida.

Licenciado en Derecho UASD, diplomático de carrera, con maestrías de universidades nacionales e internacionales. X: @Vidal_Ezer

Por Ezer Vidal

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